SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119791 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119791 del 23-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2021
Número de expedienteT 119791
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17640 - 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP17640 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 119791

Acta No. 306

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la doctora C.E.P.N., en calidad de PROCURADORA 368 JUDICIAL I PENAL DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada y 3ª Penal delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de esta ciudad, por la presunta violación del debido proceso.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso No. 862.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. La Fiscalía 13 Penal Militar delegada ante Juzgado de Brigada de Bogotá adelantó proceso contra el Cabo Primero J.L.Q. TORRES y los Soldados Profesionales C.A.M.P. y J.E.V.G., por el presunto homicidio de M.E.O.B., quien presuntamente pertenecía a la banda criminal "Los Rastrojos", acaecido el 16 de septiembre de 2009 en zona rural del municipio EL Cairo (Valle)

  1. El 14 de enero de 2021, la delegada del ente instructor profirió decisión declarando cerrada la investigación

  1. El 16 de febrero siguiente, la PROCURADORA 368 JUDICIAL I PENAL solicitó a la Fiscalía 13 Penal Militar la suspensión de la actuación para que fuera remitida a la Jurisdicción Especial de la Paz, por considerar que era de su competencia, conforme lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la sentencia C-080 de 2018.

  1. El 13 de marzo de 2021, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de cesación de procedimiento a favor de los investigados porque, en su criterio, se configuraba la causal de justificación descrita en el numeral 1º “Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal” descrita en el artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). En la misma decisión resolvió no suspender la actuación en contra de los implicados. Estimó que, aunque concurrían los elementos de competencia para que el asunto fuera conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz, los procesados no manifestaron su intención de acogerse a ella, ni el Tribunal Especial para la Paz los había requerido. Además, de no encontrar dudas respecto al procedimiento adoptado por la unidad militar comprometida en el caso.

  1. La PROCURADORA 368 JUDICIAL I PENAL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por estimar que la Justicia Penal Militar no es competente para proferir alguna decisión en el asunto, menos si se trata de una resolución de fondo como la cesación de procedimiento, porque esta atribución está dada única y exclusivamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en aquellos casos donde los procesados son comparecientes forzosos y se cumplen los factores de competencia temporal, personal y material, como el presente.

  1. El 23 de julio de 2021, la Fiscalía Penal 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, en el sentido de cesar el procedimiento a favor de los procesados y negar la suspensión del caso, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien fue notificada de la decisión el 25 de agosto del año en curso.

  1. Sustentada en este recuento fáctico procesal, la PROCURADORA 368 JUDICIAL I PENAL sostiene que las Fiscalías 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada y 3ª Penal delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, no estaban facultadas para tomar decisiones en el proceso No. 862, porque el asunto reúne los factores de competencia temporal, personal y material para que su conocimiento sea asumido por la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser los implicados comparecientes forzosos ante esa jurisdicción, dada su condición de agentes del Estado.

Sin embargo, al cesar el procedimiento a favor de los procesados, por negarse a suspender el trámite y remitir el expediente a la JEP, quebrantaron el debido proceso de esa actuación judicial, por actuar al margen del procedimiento establecido en la Ley estatutaria 1957 de 2019, situación irregular que hace procedente el amparo, por presentarse un defecto procedimental absoluto constitutivo de una vía de hecho.

  1. Bajo estos argumentos, acude al juez de tutela para que, en amparo del debido proceso, i) decrete la nulidad de lo actuado en el proceso No. 368, a partir de la cesación de procedimiento proferida por la Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, y ii) ordene a las fiscalías accionadas que remitan a la JEP el expediente contentivo de esa actuación judicial y suspendan todo trámite dentro de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79, literal j, de la Ley 1957 de 2019 y el precedente constitucional sentado en la sentencia C-080 de 2018.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

La apoderada judicial de J.L.Q. TORRES y las Fiscalías 13 Penal Militar delegada ante Juzgado de Brigada y 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, en términos similares, señalaron que aunque en el asunto concurren los factores temporal, personal y material para que el caso sea conocido por la JEP, lo cierto es que la competencia prevalente de esta jurisdicción no se activa de manera automática, sino que deben concurrir unos requisitos, entre ellos, que alguna de las S.s haya llamado a los procesados como comparecientes obligatorios, o que estos se hayan sometido a esa jurisdicción.

Aseguran que ninguna de esas exigencias se cumple para el caso, por tanto, la competencia para conocerlo radica en la justicia penal militar, la cual contaba con plena competencia y facultades para proferir la resolución de cesación de procedimiento, en tanto no resultaba procedente disponer la suspensión de la actuación como lo solicitó en su momento la hoy accionante. Ello, de acuerdo con lo decantado por la S. de Casación Penal y la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz (CSJ SP091, 27 ene. 2021, rad. 55200 y TP-SA 550, 28 mayo 2020).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Argumentó que las fiscalías accionadas ostentaban la competencia para emitir la cesación de procedimiento en el proceso cuestionado, de conformidad con el artículo 554 del Código Penal Militar, y si bien el caso investigado cumple los factores de competencia temporal, material y personal para considerar que su conocimiento debe ser asumido por la Justicia Especial para la Paz, no puede obviarse que ni los procesados solicitaron acogerse a la JEP, ni ese tribunal ha manifestado la intención de conocer la actuación, de manera que no existe ningún pronunciamiento donde el tribunal reclame la competencia del asunto y, por ello, resultaba improcedente la suspensión de la actuación reclamada por la tutelante.

LA IMPUGNACIÓN

La PROCURADORA 368 JUDICIAL PENAL impugnó. Insistió que las Fiscalías 13 Penal Militar y 3ª Penal delegada ante Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, vulneraron el debido proceso en la actuación 862, porque actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

Lo anterior, porque al carecer de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en casos donde se cumplen los factores de competencia temporal, personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, les correspondía suspender la actuación adelantada y remitir el proceso al Tribunal Especial para la Paz, aun cuando los procesados no hayan manifestado su voluntad de acogerse a la JEP, porque “la comparecencia a esa jurisdicción es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública”, así como tampoco es válido afirmar que la suspensión “está supeditada a que la Jurisdicción especial para la Paz requiera el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal militar, porque dicha suspensión tiene origen legal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Legitimación por activa

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