SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65046 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65046 del 23-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65046
Fecha23 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16215-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL16215-2021

Radicación n.º 65046

Acta Extraordinaria n.º 75

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado J.L.Q.A., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la S. asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad M.A.P.N., mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

María Antonieta Patiño Neira, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narra que el 4 de febrero de 2020, radicó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario de primera instancia, seguido contra A.E.R.H.; trámite en el cual solicitó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de tres lotes ubicados en el cementerio Jardines de Paz, bienes inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 50N-20323969, 50N-20323883 y 50N-20323968, de propiedad del demandado.

Relata que, la mencionada autoridad judicial mediante auto de 30 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, por lo que el 20 de septiembre siguiente radicó el oficio correspondiente, en el correo electrónico de Jardines de Paz, entidad que dio respuesta al despacho el 2 de octubre de 2020, informando que de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 594 del Código General del Proceso, los lotes destinados para inhumación son inembargables, por lo que, el 5 de octubre de 2020, presentó memorial insistiendo en que se mantuvieran las medidas decretadas, proponiendo que «por vía de analogía y de excepción de inconstitucionalidad, se ordenaran las medidas cautelares sobre dos de los tres bienes que figuran a nombre del demandado».

Indica que mediante auto notificado por estado el 18 de diciembre de 2020, el despacho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, a través del auto notificado por estado de 18 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento mantuvo su postura y, concedió el recurso de apelación, que también fue decidido de manera negativa mediante auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2021, por el cual confirmó la decisión.

Aduce que «aunque en principio la tutela resultaría improcedente porque se trató de la aplicación de una norma legal, expongo y lo hice también al interior del proceso, diferentes fallos de tutela y normas constitucionales que permiten concederla por vía de excepción».

Señala que es aplicable en este caso, el fallo de tutela de la Corte Constitucional del 12 de noviembre de 2013, de M.L.M.A. contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, «en razón de que la DIAN ordenó el embargo de los honorarios percibidos por la accionante».

Indica que la violación, en su concepto, radica en el hecho de que reconoce el Tribunal accionado que existen excepciones al principio de inembargabilidad recogido en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que estas excepciones proceden cuando se trata de perseguir créditos de origen laboral o, provenientes de sentencias que constituyan obligaciones claras, expresas y exigibles, «y, sin embargo, asume en primer lugar, que el demandado tiene tres lotes de cementerio para proteger a su familia»; además, «asumir que el demandado querrá proteger a sus familiares no se compadece con las pruebas obrantes en el proceso».

Añade que la sentencia constitucional que aduce como fundamento de derecho, «deja ver cómo la ponderación en niveles razonables de satisfacción de los derechos fundamentales, lleva al juez a aplicar, por ejemplo, la tesis según la cual, no se puede acometer el tema desde el punto de vista de enfrentamiento o colisión de derechos, sino como el deber de ponderar niveles razonables de satisfacción de los derechos»; y que, el Tribunal accionado interpreta y resguarda los derechos fundamentales del demandado y los de su familia, de manera tal, que termina vulnerando los suyos, que son de origen laboral y provienen de una sentencia.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Tribunal convocado, disponga la revocatoria del auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá confirmado mediante proveído del 15 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal convocado y, en su lugar, «se decrete la medida cautelar de embargo de dos (2) de los lotes reseñados en el hecho 3 literales a, b y c de este escrito».

Por auto del 16 de noviembre de 2021, esta S. de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se han recibido respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los...

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