SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86294 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86294 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86294
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3689-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3689-2021

Radicación n.° 86294

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de junio de 2019, en el proceso que instauró M.B.Z. contra la recurrente.

AUTO

Habida cuenta que la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 del Código de Procedimiento laboral, se ordena por Secretaría, notificar personalmente a la agente especial de la mencionada entidad, Á.P.R.C. o a quien haga sus veces, del proceso de la referencia, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.

I. ANTECEDENTES

M.B.Z. llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer la mesada catorce desde junio de 2014 en adelante, la indexación, los intereses moratorios y corrientes de cada mesada, ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora de Córdoba S.A. desde el 27 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; que se le reconoció pensión de jubilación mediante acta de conciliación el 30 de diciembre de ese año; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP asumió las pensiones a cargo de la primera citada en el año 1998, entre estas, la que se venía pagando al actor en catorce mensualidades. Que mediante la Resolución 00008347 del 21 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales pasó a compartir la pensión de jubilación otorgada por la empresa, quedando a cargo de esta última el mayor valor; que C. no le pagó la mesada adicional de junio, que la electrificadora dejó de remunerar desde el mes de junio de 2014; que reclamó el 9 de febrero de 2017 para que la accionada le reconociera el citado derecho como parte del mayor valor a su cargo, petición que ésta le negó. Adujo que la demandada ha realizado pagos parciales de la mesada adicional de junio, con lo que entiende que existe un reconocimiento tácito de la deuda y, finalmente, que con lo anterior se desmejora su pensión y se incumple lo pactado en el acta de conciliación.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión a favor del actor con carácter de compartida.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2019, condenó a la demandada a reconocer y pagar el 100% de la mesada catorce al actor, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 28 de junio de 2019, confirmó la providencia apelada e impuso costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado inicialmente consideró que debía decidir si el demandante tiene derecho al pago de la mesada catorce a pesar de haberse dado la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo de C. y si había lugar al pago de los intereses moratorios.

Se remitió al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que estableció la figura de la compartibilidad a partir de la fecha de su expedición, la cual estimó que se mantenía vigente por el Decreto 758 de 1990, con base en lo cual explicó que el empleador se subroga de la obligación de pagar la pensión extralegal con posterioridad al 17 de octubre de 1985, una vez que el Instituto de Seguros Sociales otorga la de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere entre tales prestaciones, en caso contrario no tendrá obligación de pagar suma alguna. En el caso concreto, se remitió a la resolución por medio de la cual la administradora del régimen de prima media le reconoció la prestación de vejez al actor y entendió que a partir de ese momento la demandada solamente quedó a cargo del mayor valor con respecto a la que venía pagando.

En relación a la mesada catorce acotó que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso el pago únicamente de trece mesadas al año, pero ordenó respetar los derechos adquiridos a la fecha de su vigencia y exceptuó a quienes recibieran una mesada inferior a tres salarios mínimos legales mensuales a quienes se les mantendría ese derecho hasta el 31 de julio de 2011.

Posteriormente, dijo que la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional conocida como mesada catorce, la cual se derogó por la reforma constitucional arriba referida, salvo para quienes ya la estuvieran recibiendo y a quienes causaron su derecho antes del 29 de julio de 2005, pero extendió el beneficio a quienes se pensionen antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando su mesada no supere los tres salarios mínimos. Se remitió a la sentencia 49186 del 22 de marzo de 2017, se refirió a los derechos adquiridos y, como consecuencia, reafirmó que al pensionado que hubiere causado su derecho antes del 29 de julio de 2005 no se le podía afectar su situación jurídica.

Concluye que como el actor venía recibiendo el pago de la mesada catorce, antes de la reforma constitucional, tiene el derecho adquirido a seguir percibiéndola; verificó de las pruebas incorporadas que la demandada realizó el pago parcial de la aludida mesada por lo que debe seguir reconociendo el derecho en su totalidad y, por ende, confirmó la decisión de primer grado.

En cuanto a los intereses moratorios asentó que esta S. ha negado ese derecho; no obstante, con fundamento en la SU065-2018 de la Corte Constitucional se estableció que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los afiliados por la no cancelación oportuna de esas pensiones. Con base en aquella y, otras decisiones de la misma Corporación, consideró procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas y se absuelva a la demandada. En subsidio, pide que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios y, en instancia, se revoque y se absuelva por tal concepto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se pasan a resolver.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la violación por la vía directa y por interpretación errónea «del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (artículo 48 de la C.P.); por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del C.S.T.; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo afirma que la decisión del Tribunal tomó como apoyo central una posición conceptual de la Corte Constitucional sobre el sentido en que deben aplicarse las medidas incluidas en la reforma al artículo 48 de la Carta, en presencia de pensiones anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ello, acude al modo de violación representado por la interpretación errónea en relación con el artículo 1º del citado acto legislativo, yerro jurídico del cual se derivó la aplicación indebida de...

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