SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00679-01 del 28-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00679-01 del 28-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2022
Número de expedienteT 6800122130002021-00679-01
Tribunal de OrigenSala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC650-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC650-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00679-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela formulada por Eco Eficiencia S.A. E.S.P. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto «de restitución de tenencia de bien mueble» con radicado 2021-00274-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante pide la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados en el decurso señalado; por tanto, solicita, concretamente, «dejar sin efectos el numeral 4 del auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (…) [y c]omo consecuencia (…), ordenar al Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, no realizar la diligencia de restitución provisional porque se está desconociendo el contrato de arrendamiento; o en su defecto, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el numeral 8 del artículo 385 del C.G.d.P., practicando una diligencia de inspección judicial al bien, con el fin de verificar el estado en que se encuentre»; y, asimismo, «[d]ejar sin efectos el numeral 2 del auto de fecha 24 de noviembre de 2021, (…) en el que se dispuso NO OÍR los demandados e impuso la carga de consignar cánones de arrendamiento» y permitir la intervención de la pasiva.

Para sustentar sus reparos, asegura que el proceso reprochado fue iniciado por la sociedad Agente Experto en Servicios Públicos S.A E.S.P. en su contra y en la de A. y H.S.A., trámite donde se pretendió la «restitución provisional» de la «maquinaria y equipo» alquilada mediante contrato de 21 de noviembre de 2016.

Señala que el 29 de septiembre de 2021 se admitió el citado libelo y se comisionó a la Alcaldía de G. para que procediera a efectuar la «restitución provisional» reclamada, pronunciamiento recurrido en reposición por los demandados, con sustento en el desconocimiento del procedimiento establecido en el numeral 8° del artículo 385 del Código General del Proceso, pues antes de surtirse tal comisión, correspondía adelantar «una inspección judicial a la cosa supuestamente arrendada y que se encuentra en grave estado de deterioro».

Advierte que, en proveído de 24 de noviembre de 2021, se dispuso no dar trámite al remedio horizontal mencionado, dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento cobrados, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Acota que formuló reposición frente al anterior pronunciamiento, por cuanto, como lo expresó al contestar el libelo, desconoce «la existencia del contrato de arrendamiento», por lo cual, asevera, no le era exigible la carga contemplada en el precepto enunciado de acuerdo con «los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

''>Sostiene que ante la tardanza en la definición del anterior recurso, es procedente esta salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las determinaciones del juzgador acusado «afectan el desarrollo normal de esta sociedad y de sus empleados, pues los bienes que pretende restituir [la demandante] a través de un procedimiento prematuro e inadecuado, son indispensables para el desempeño operativo de la empresa>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. La sociedad Agente Experto en Servicios Públicos S.A E.S.P. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto impulsó el decurso criticado aduciendo como única causal la mora en el pago de los cánones de alquiler; por tanto, en su sentir, el despacho acusado «simple y llanamente (…) está dando aplicación a las normas procesales establecidas con preexistencia por el legislador primario para este tipo de tramites, y sumado a ello, las cargas procesales que se imponen tienen como fundamento la manifestación expresada por los demandados en el contrato de arrendamiento>».

2. El Juzgado accionado manifestó que en proveído de 24 de noviembre de 2021 le indicó a la tutelante que no resultaba viable la tramitación de la reposición formulada frente al auto donde se admitió el libelo introductor y se ordenó la «restitución provisional» de la maquinaria arrendada, por cuanto aquélla «no probó haber consignado los cánones de arrendamiento adeudados, indicándosele allí las razones de hecho y de derecho respectivas». Añadió que el recurso interpuesto contra la anterior determinación se recepcionó «en los correos no deseados» del despacho, situación que evidenció tras la formulación de este amparo y por lo cual ya procedió a impartir el trámite respectivo para su posterior definición.

''>3. A.S.A. expresó la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que el juzgador querellado lesionó los derechos de los convocados en el juicio confutado, pues, en síntesis, dejó «de lado que, desde el inicio de nuestra intervención como demandados, se ha desconocido el contrato de arrendamiento presentado, que, si bien fue firmado en su momento por nosotros, no refleja la realidad de su existencia>».

4. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal desestimó el amparo reclamado al considerarlo prematuro, pues sus pedimentos fueron formulados «previamente ante el Juez de conocimiento mediante el recurso de reposición, exponiéndose las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional, [ello, aun cuando] (…) para el momento en el que se accionó este mecanismo especial de protección, aún no había sido definido el disenso horizontal>».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, indicó que el a quo constitucional desconoció que incoó la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues la «restitución provisional» para la cual se comisionó a la Alcaldía de G., afecta sus derechos y los de sus trabajadores; asimismo, acotó que para la fecha del fallo impugnado el Juzgado querellado ya había resuelto negativamente la reposición contra el auto de 24 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De las pruebas allegadas se concluye el fracaso del auxilio demandado, por cuanto no se constata arbitrariedad o desafuero en la gestión del funcionario querellado, como pasa a exponerse.

Se memora que la tutelante reprocha (i) el proveído de 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió a trámite el asunto criticado y se ordenó la «restitución provisional del bien arrendado; y (i) el auto de 24 de noviembre siguiente, donde se omitió resolver la reposición por ella propuesta frente a la anterior decisión y se dispuso no oír sus intervenciones ante la falta de pago de los cánones adeudados, con apoyo en lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Se precisa, como lo expresó la accionante en su impugnación, que la autoridad denunciada, en proveído de 9 de diciembre de 2021, esto es, antes de decidirse este amparo en primer grado, decidió el remedio horizontal incoado contra el auto de 24 de noviembre anterior, zanjando la controversia en torno a la inviabilidad de escuchar a la peticionaria en el caso criticado, determinación que no se observa irrazonable ni lesiva de garantías sustanciales.

En efecto, en dicho pronunciamiento se expuso:

«1.1. Por mandato expreso del artículo 385 del C.G.P. las disposiciones concernientes a la restitución de inmueble arrendado contenidas en el artículo 384 ibidem, han de aplicarse igualmente a la restitución de bienes muebles dados en arrendamiento. A su turno el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P. prevé que cuando la demanda de restitución de inmueble arrendado – o...

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