SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02702-01 del 28-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02702-01 del 28-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02702-01
Fecha28 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC654-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC654-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02702-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por el Club Deportivo Nuevo Horizonte contra la Federación Colombiana de Fútbol y el Tribunal Ad-Hoc de La Cámara Nacional de Resolución de Disputas, donde fungió F.P...S. como árbitro único, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto arbitral con radicado CNRD 012-2021.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante pide la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso» e «igualdad», presuntamente vulnerados en el decurso señalado; en consecuencia, solicita «REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el Laudo (…) proferido por el Árbitro Único de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol el 13 de agosto de 2021 y en su lugar, SE ORDENE que se profiera una nueva decisión, (…) valorando correctamente el pasaporte deportivo del Jugador».

Para sustentar su queja, asegura que J.D.H.R., jugador de futbol profesional nacido el 20 de marzo de 1998 en Colombia, fue «formado deportivamente» bajo su dirección entre el 28 de febrero de 2011 y hasta el 11 de febrero de 2014, esto es, de los 13 a los 16 años de edad del deportista.

Advierte que, de acuerdo «con el pasaporte deportivo del J...»., éste suscribió su primer contrato como profesional con el Club Llaneros S.A., el 25 de agosto de 2020, cuando contaba con 22 años de edad; por tanto, como no había alcanzado los 23, según lo establecido en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Futbol -FCF-, el contratante debía cancelarle a la tutelante una «indemnización por formación», figura creada por la FIFA e implementada por la FCF en la normatividad mencionada.

Sostiene que el 23 de febrero de 2021 realizó la reclamación correspondiente ante el Club Llaneros; no obstante, como aquél se negó a sufragar la indemnización referida, una vez se realizó la «firma del compromiso arbitral», impulso el litigio aquí censurado frente a dicha institución.

En dicho asunto se designó a F.P.S. en calidad de árbitro único, funcionario que admitió a trámite el libelo y declaró no contestado el mismo por parte de la pasiva; además, tuvo como pruebas, únicamente, las aportadas por la solicitante.

''>Relata que la contienda se definió a través del laudo arbitral emitido el 13 de agosto de 2021, providencia donde se negaron «todas las pretensiones de la demanda argumentando que no se encontraba ninguna prueba en el expediente que diera cuenta de las temporadas durante las cuales el Jugador estuvo inscrito en competiciones oficiales con el Club y por tanto, que no se había demostrado el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugador>».

Asevera que incoó «aclaración y corrección del laudo» para que se le indicaran las razones por las cuales «el pasaporte deportivo del J. no había sido tenido en cuenta (…) para demostrar [su] inscripción (…) a competiciones oficiales (…) a pesar de (i) lo establecido en el artículo 10 del Estatuto del Jugador de la FCF y (ii) en lo que había sido decidido en anteriores decisiones de la CNRD tomadas no solo por parte de otros árbitros, sino inclusive de decisiones tomadas por el mismo Árbitro Único»; sin embargo, sus reclamos se desestimaron en proveído del día 23 siguiente.

Anota que el accionado incurrió en indebida valoración probatoria, pues sus pedimentos debieron acogerse al hallar suficiente respaldo en «el pasaporte deportivo del Jugador».

Agrega que esta salvaguarda es procedente porque no cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus garantías, comoquiera que las irregularidades enrostradas al aquí acusado no se enmarcan en las causales establecidas para demandar la anulación de un laudo arbitral, en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

2. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad del trámite impartido al presente auxilio por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dada su falta de competencia para conocer del mismo en primer grado; en consecuencia, ordenó que se efectuara el correspondiente reparto ante la Sala Civil de esa Corporación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Club Llaneros S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que la autoridad accionada no incurrió en «vía de hecho», pues «las competiciones oficiales» echadas de menos por el árbitro en el laudo, no figuran en el «pasaporte» mencionado por la tutelante, por lo cual debían aportarse elementos demostrativos adicionales, tal como la justicia arbitral lo ha decidido en otros casos.

2. La Federación Colombiana de Futbol -FCF- advirtió que el Tribunal de Arbitramento querellado «se encuentra extinto» porque ya cumplió con su cometido al definir el caso censurado; asimismo, aseguró que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF es una autoridad deportiva, pero no cuenta con personería jurídica, por tanto, aseveró que tales dependencias no podían ser accionadas al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante lo expuesto, señaló el fracaso de la súplica constitucional, toda vez que, en síntesis, el reparo tutelar es irrelevante, tiene una finalidad meramente económica y no cumple con la «carga argumentativa» necesaria para establecer el quebranto de los derechos invocados. Añadió que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora tuvo a su alcance el recurso de anulación y, en todo caso, aseguró la inexistencia de vulneración, pues «el Laudo Arbitral del Dr. Pabón Santander da una aplicación legítima a la ley y a la reglamentación deportiva, incluso en consonancia con otras decisiones precedentes tomadas en tribunales de arbitraje ad hoc de la CNRD FCF».

3. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó la protección propuesta, por cuanto no halló irregularidad en la determinación criticada, pues

''>«contiene el análisis valorativo de las pruebas solicitadas por las dos partes en controversia, el cual corresponde a un estudio minucioso de la información personal, académica y profesional del juzgador, entre ellos el pasaporte referido por el promotor, la resolución 055 de 2007, resolución 0069 del 21 de junio de 2021, certificación de la Liga de Futbol del Atlántico, documental que no logró acreditar las competencias oficiales en las que estuvo inscrito el jugador para acceder al pago de la indemnización reclamada, sin que se avizore vulneración de garantía fundamental alguna, ni la decisión luce caprichosa o arbitraria, dado que se encuentra motivada y razonable>».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, indicó que el Tribunal desconoció sus alegaciones en torno al quebranto al debido proceso por la apreciación insuficiente del reseñado «pasaporte deportivo del jugador», por tanto, solicitó revocar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. D., corresponde advertir que en el sub lite se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la interesada no tuvo ni tiene a su alcance otras herramientas para conjurar el agravio denunciado, toda vez que el «recurso de anulación», como se ha considerado en casos análogos, no resulta idóneo ni efectivo para dilucidar la indebida valoración probatoria contenida presuntamente en el laudo criticado, dado que tal circunstancia no encuentra asidero en las hipótesis contempladas en las «causales de procedencia» contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por tanto, no puede ser planteada a través de dicho mecanismo (CSJ. STC4731-2021 y STC5992-2021, entre otros)

2. Ahora revisado el laudo criticado, emitido el 13 de agosto de 2021, así como la negativa a su «aclaración o corrección», adoptada en proveído del día 23 de los mismos, no se constata irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria, pues el árbitro censurado emitió sus decisiones cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo que no lesiona las garantías invocadas.

En efecto, en la primera providencia mencionada, la autoridad...

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