SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117350 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117350 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10747-2021
Número de expedienteT 117350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Julio 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP10747 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 117350

Acta No. 171

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por G.A.G. contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de mayo de 2021, por la cual negó la acción de tutela instaurada por la recurrente a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Y.O.R.A., en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada y La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

  1. O.R.G. se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada, por cuenta del proceso 173806106 939 2013 80866 00, en el que resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a la pena principal de 276 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

El aludido condenado, ingresó al Centro carcelario de La Dorada el 31 de agosto de 2016, tras ser trasladado del EPMSC de Honda, en cumplimiento a la Resolución No. 900.903748 del 30 de agosto de 2016.

2. G.A.G., quien actúa a nombre propio en su condición de cónyuge de O.R.G., y como agente oficiosa de su hijo Y.O.R.A.[1], instauró acción de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales a la unidad familiar y de petición, que estima conculcados por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada y el INPEC.

2.1. En sustento del amparo pretendido, adujo que, desde la privación de la libertad de su esposo en «la cárcel D.J. de La Dorada», la salud de su hijo se ha deteriorado notablemente, toda vez que aquel era quien la apoyaba en el hogar y en el cuidado de su hijo.

2.2. De otra parte, puso de presente que su esposo le informó que el 25 de febrero del año en curso, solicitó ante la Dirección General del INPEC, el traslado del CPAMS de La Dorada a la Cárcel del Fresno, por acercamiento familiar, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

3. Con fundamento en lo expuesto, demandó la prosperidad del amparo y, solicitó el traslado del señor O.R.G. al Establecimiento Carcelario del Fresno, «para que podamos ir a visitarlo y mi hijo pueda volver a sonreír de alegría y gozo por estar cerca de su padre», dado que por la lejanía[2] y la situación económica no ha sido posible visitarlo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó negar por improcedentes las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, teniendo en cuenta que esa entidad no ha amenazado derechos fundamentales al privado de la libertad O.R.G..

Advirtió que lo pretendido por vía de la acción constitucional, es que se deje sin efectos jurídicos el acto administrativo expedido por el INPEC a través del cual se dispuso el traslado del señor R.G. de la cárcel de Honda al CPAMS de La Dorada, el cual goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes, por lo que lo procedente es el ejercicio de la acción contenciosa interponiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Refirió que el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad el señor O.R.G., es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.

Por otro lado, manifestó que en el oficio 2020IE0062016 emitido el 8 de abril de 2020, la Dirección General del INPEC, se restringió el traslado de internos entre establecimiento carcelarios a casos excepcionales, todo ello a fin de mitigar la situación actual del virus Covid-19.

Por último, afirmó que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa, mediante el oficio 8320-SUBAP–05584 del 24 de octubre de 2012 y puso en práctica a nivel nacional dicho programa, sin que se haya demostrado en el plenario que la accionante haya gestionado solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en Coordinación con la Oficina de Sistemas de información del INPEC.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, manifestó que ese despacho es el encargado de la vigilancia y control de la pena impuesta al cónyuge de la tutelante, señor O.R.G., en el proceso en el que resultó condenado por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Respecto de los traslados de los internos entre los centros de reclusión, refirió que se trata de una actividad administrativa del resorte de la Dirección del INPEC (art. 73 y ss. Ley 65 de 1993), no de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que solo están facultados para ordenarlo en casos especiales, sobre todo en materia de seguridad, advirtiendo que no se ha realizado petición alguna frente al traslado del interno, ni tampoco se ha informado de la existencia de una situación especial que afecte la seguridad del procesado.

Puso de presente que en auto del 20 de junio de 2019, se negó al señor O.R.G. la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el cual cobró ejecutoria una vez se rechazó de plano el recurso de apelación, no habiéndose presentado a la fecha una solicitud de igual sentido, ni respecto a subrogados penales, pues la última providencia fue la emitida el 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual se avaló en favor del señor R.G. el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del penal.

Resalta, además, que la accionante no ha realizado ninguna solicitud ante ese juzgado, por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y en ese orden solicitó se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.

3. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada, expuso que la señora G.A.G. no ha elevado solicitudes a dicho establecimiento respecto al asunto objeto de debate.

De igual manera puso en conocimiento que el interno O.R.G. ingresó a dicho plantel el 31 de agosto de 2016, después de haber sido trasladado del EPMSC Honda, en cumplimiento a la Resolución No. 900.903748 del 30 de agosto de 2016, por ofrecer mayores condiciones de seguridad, encontrándose en la actualidad clasificado en fase de mediana seguridad, conforme al Acta No. 637-1601-2020 del 30 de diciembre 2020.

Afirmó que los directores de los establecimientos no tienen la potestad legal para ordenar el traslado de un interno, dado que la misma recae en el Dirección General del INPEC. Por lo tanto, deprecó no acceder a las pretensiones demandadas por no existir hechos que generen la violación a los derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela, tras advertir que los accionados dejaron claro en sus pronunciamientos que no existe prueba de que la señora G.A.G. haya presentado derecho de petición solicitando el traslado de su esposo O.R.G. y menos de la programación de visitas virtuales. Tampoco existe prueba de que el joven Y.O., hijo del sentenciado, se encuentre ante una vulneración palpable e inminente de vulneración a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con esta decisión, la accionante manifestó su intención de impugnarla, sin exponer los argumentos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido

por la S. Penal del Tribunal...

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