SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04649-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04649-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04649-00
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC489-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC489-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04649-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.R.R., G.C.R. de G. y E.E.R. de González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, «non bis in ibidem» y a la «constitución de la familia», que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «revocar» la sentencia de 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «se declaré fundado el recurso extraordinario de revisión incoado por E.E.R. de González, contra la sentencia de… 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, decretando la nulidad de todo lo actuado».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. E.E.R. de G., con fundamento en la causal sexta[1] del artículo 355 del Código General del Proceso, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el 22 de octubre de 2020, en el proceso de adopción de mayor de edad que promovieron J.D.R.R. y A.C.R.C., medio de impugnación que coadyuvaron E.R.R., G.C.R. de G. y J.A.R.R..

2.2. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado declaró infundado el prenotado recurso extraordinario.

2.3. En síntesis, expresaron los gestores del amparo que el Tribunal criticado rechazó «las posiciones fácticas y novedosas» que planteó la coadyuvante J.A.R.R., relacionadas con «la competencia [del juez que tramitó el proceso de adopción], la no ratificación de testigos, la no convocatoria de audiencia inicial y despachar una sentencia como si fuera un derecho de petición de manera express», las cuales «demostraban fehacientemente los fundamentos del recurso de revisión y los yerros cometidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas».

''>2.4. Adicionalmente, destacaron que la sede judicial acusada «no tuvo en cuenta que el proceso de adopción de mayor de edad se trata de un proceso reservado y [al formularse] el recurso…, no [se] tenía conocimiento de las pruebas que se tuvieron en cuenta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia… de Guaduas y que posteriormente fueron apareciendo al ser contestado el recurso>», por lo que se debieron analizar las circunstancias que planteó J.A.R.R..

''>2.5. De otro lado, adicionaron que no se demostró «el requisito esencial para [la adopción] de mayores de edad, previsto en el artículo 69, Código de Infancia y Adolescencia, [según el cual] “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años>».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. J.A.R.R. reclamó que esta Corporación realice «un pronunciamiento sobre [su] intervención y sea haga valoración probatoria, todo lo cual conlleva a demostrar que las decisiones tomadas dentro del proceso de adopción de mayor de edad, [son] violatorias de las normas legales…>», por lo que pidió conceder el resguardo.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 11 de noviembre de la anualidad anterior, que desestimó el recurso extraordinario de revisión que interpuso E.E.R. de González, contra la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el 22 de octubre de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviables los argumentos que esgrimió la actora para derruir el citado fallo, cuestión sobre la cual precisó que:

Pues bien, al abrigo de las resumidas pautas jurisprudenciales se propuso este tribunal estudiar si se estructuró o no la causal de revisión que se adujo con la demanda, habiéndose notado que la primera circunstancia irregular que evocó la parte actora en sustento de su pretensión tiene que ver con la época sospechosa en la que presuntamente se gestó el proceso de jurisdicción voluntaria escrutado, a saber, cuando J.D.R.R. se encontraba internado en la Clínica de Marly, de donde se sostuvo que el juicio de adopción de mayor de edad se adelantó sin cumplirse el requisito que previene el artículo 68 del C.I.A., el cual exige que el adoptante se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.

La revisión pormenorizada del acontecer fáctico en función de la condición del adoptante revela, no obstante, que las gestiones orientadas a materializar la adopción de quien entonces llevaba por nombre A.C.R.C., se iniciaron antes de que… J.D. presentara los quebrantos de salud que provocaron su reclusión en la aludida entidad hospitalaria, siendo que a su ingreso e inclusive durante parte de su estancia, no se evidenciaron diagnósticos médicos que lleven a pensar que estaba comprometida su voluntad para actuar y decidir.

En efecto, no se puede perder de vista que el acuerdo para adopción de mayor de edad, en virtud del cual J.D. y A.C. manifiestan su intención, voluntad y consentimiento para la adopción, fue suscrito el 11 de septiembre de 2020, día en el que adicionalmente se le confirió poder al abogado C.E.N.S. con el fin de que adelantara el respectivo proceso de jurisdicción voluntaria. Es decir, el consentimiento que prevé el artículo 69 del C.I.A. entre adoptante y adoptivo como elemento necesario que reclama esa forma de filiación, fue consolidado como acto jurídico 19 días antes de ser internado J.D..

A lo cual debe agregarse que el historial clínico reporta -para el 30 de septiembre de ese año- como motivo de asistencia a urgencias, una enfermedad general, “…con cuadro de 7 días consistente en fiebre de máximo 39 grados, asociado a tos ocasional y movilización de secreciones” (reporte de las 12:35), periodo que no se remonta a la fecha en la que se expresó el referido consentimiento para la adopción. El reporte médico de 1º de octubre de 2020 (00:16 horas) corroboraría, además, que según lo dicho por el paciente los síntomas de su enfermedad empezaron “el 24 de septiembre”. La historia clínica deja ver también que el estado general de J.D.R.R. al momento de presentarse para ser atendido por urgencias era “normal” (nota de 30/09/20 a las 12:35), siendo que más allá de la sospecha de infección por SARS COV 2 -confirmada luego- y del tratamiento que enseguida se le empezó a suministrar, se encontraba en “aceptables condiciones generales”, “alerta” en los ámbitos neurológico y mental (nota de 1/10/2020, 00:16 horas).

Con posterioridad en el reporte médico se dejaría constancia de que el paciente se encontraba alerta, orientado en tiempo, espacio y persona, sin déficits aparentes, consciente…, habiendo resuelto el 15 de octubre de ese año, en muestra de su solvencia mental, que la información...

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