SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117747 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896233005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117747 del 29-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10735-2021
Número de expedienteT 117747
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Junio 2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP10735-2021

Radicación #117747

Acta 165

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por J.A.O.M. contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de A.ertas Tempranas de esta ciudad.

A. trámite fue vinculada la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 14 de marzo de 2019 en la entrada de una de las sedes del ICBF de Bogotá, tuvo lugar un enfrentamiento verbal entre J.A.O.M. y el Subintendente de la Policía M.M.C., quien le manifestó que contra aquél cursaba una investigación penal por abuso sexual contra un menor de 14 años.

Por ello, O.M. denunció a M.C. por abuso de la función pública, falsedad material en documento público, injuria y calumnia, asignándosele el CUI 110016000050201933610.

En agosto de 2019, la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de A.ertas Tempranas de Bogotá dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

Inconforme con tal determinación, a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, O.M. solicitó a la referida Fiscalía el desarchivo de su denuncia, por cuanto estimaba que se debía remitir el expediente a un F.D. ante los Jueces de la Jurisdicción Penal Militar, en razón a que el denunciado es un policía.

Como no obtuvo respuesta, el 21 de abril de 2021 reiteró tal petición. Sin embargo, aseguró que no se ha dado trámite a esa solicitud.

Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar «de fondo» su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a la vinculada.

La Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de A.ertas Tempranas de Bogotá indicó que mediante oficio de 2 de junio de 2021 emitió respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente notificada, comunicación en la que se le indicó que no es posible reabrir la indagación, toda vez que la conducta investigada es atípica.

A su turno, la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, informó que revisado el Sistema de Información Misional SPOA, estableció que la noticia criminal referenciada no es de su conocimiento.

El Tribunal negó por improcedente el amparo, luego de establecer que la accionada ya brindó respuesta a la solicitud formulada por el demandante, reiterándole que la conducta punible a investigar es atípica. Asimismo, consideró que el actor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto previo al inicio de la acción constitucional, no solicitó audiencia ante el juez de control de garantías, para controvertir la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía.

J.A.O.M. impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 14 de diciembre de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante.

Ahora bien, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante oficio de 2 de junio de 2021, la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de A.ertas Tempranas de Bogotá negó el desarchivo de la indagación con radicado CUI 110016000050201933610, pues no se acreditó la existencia de elementos de juicio novedosos con la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas de abuso de autoridad, falsedad...

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