SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00105-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00105-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00105-00
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC419-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC419-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00105-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que M.I.C.B. le instauró a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Primero Civil del Circuito de S. y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00545-00 y 2018-00404-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «habeas data», «buena fe» y «seguridad jurídica» para que se ordenara a las autoridades fustigadas «dejar sin efecto las sentencia[s] proferida[s] (…) el 23 de octubre de 2017 (…) y 14 de septiembre de 2021».

En sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. en el radicado 2015-00545, dictó sentencia favorable a las pretensiones de R.H.Y. en demanda que éste le interpuso a él y a su hermano G.A.C.B. con el fin de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del bien “El Chuchal” identificado con M.I. nº 041-15113 (23 oct. 2017).

Sostuvo que nunca tuvo conocimientode dicho litigio para acudir y demostrar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ejerce posesión de manera notoria, quieta, pacífica y continua de la totalidaddel inmueble, ya que el terreno que persiguió H.Y. es autónomo e independientedel suyo y aquel tiene claro que para acceder donde ejerce la posesión debe pasar por [su] predio, el cual está cercado y cuenta con vigilancia”, tal como lo comprobó con las pruebas allegadas, consistentes en las gráficas suministradas por el IGAC.

Agregó que la posesiónque alegó R.H., es de una porción de propiedad de Inversiones Rosales Ltda., colindante con el fundo suyo.

Refirió que se enteró del juicio de pertenencia al solicitar el certificado de tradición y libertad para una gestión comercial y observó la anotación del citado fallo, por lo que interpuso recurso extraordinario de revisión”, invocando las causales 6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso (rad. nº 2018-00404-00), habida cuenta que R.H. no efectuó la notificación personal, pese a tener conocimiento de [su] ubicación y (…) [la de su hermano], además la valla (…) nunca estuvo en el predio, así como el juez tampoco realizó la inspección ocular” y, por lo tanto, el emplazamiento carece de validez procesal, (…) es una decisión judicial defectuosa [que] l[o] condenó a perder un área de 17.000 M2”.

Manifestó que el Tribunal enjuiciado declaró infundado el medio impugnaticio (14 sep. 2021); providencia que tildó de irregular al incurrirse en defecto fácticoporque se distanció del respaldo probatorioy hubo una indebida valoración probatoria”.

Aseveró que el Juzgado accionado expidió una decisión sin respaldo o apoyo probatorio”, pues pasó por alto la identificación e individualizaciónde la heredad y que el IGAC registr[ó] en su base de datos” el veredicto, pero lo hizo de forma errada, comoquiera que existen dos “inmuebles distintos con la misma matrícula inmobiliaria”.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. narró sucintamente las etapas de la lid controvertida.

R.H.Y. se pronunció frente a los hechos expuestos por el gestor y se opuso al auxilio, por no haberse demostrado la conculcación de alguna norma constitucional, puesto que primero ambos procesos se surtieron de conformidad con la Ley, y segundo la situación planteada es cosa juzgada”.

''>El Tribunal de B. señaló >que el precursor pretende reabrir un debate concluido para que la Corte analice las irregularidades al interior del proceso de pertenencia (…) que ya fueron expuestas ante e[s]a Sala mediante la acción extraordinaria de revisión”; ''>adicionalmente, defendió la legalidad de su postura, por cuanto está “enmarcada en los lineamientos del debido proceso, apreciando las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el asunto, así como atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables”>.

CONSIDERACIONES

1.- ''>Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» >(CSJ STC4299-2021).

2.- De entrada, se aclara que, si bien el querellante atacó también el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., mediante el cual declaró que pertenece a R.H. el dominio pleno y absoluto del fundo “El Chuchal” identificado con M.I. nº 041-15113 (23 oct. 2017), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el Tribunal de Barranquilla, en el que resolvió infundado el recurso extraordinario de revisión que incoó el quejoso contra dicha directriz (14 sep. 2021), al cerrar el debate suscitado en el asunto.

3.- Refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sentencia criticada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, previo a solventar el recurso extraordinario de revisión formulado por M.I.C.B., adveró que su propósito es la

«enmienda de yerros procesales expresamente plasmados, ante un excepcionalísimo evento que lejos está de ser indebidamente utilizado como un recurso ordinario o un medio gestor de inestabilidad jurídica y lesión del principio de la cosa juzgada que permita la reapertura del debate sin una causa jurídica y probatoria realmente justa, que amerite el replanteamiento del juicio en todo o en parte».

A partir de allí, trajo a colación las causales invocadas en la demanda -6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso- con los respectivos argumentos, así:

«el emplazamiento de las personas indeterminadas se surtió inadecuadamente conforme al Decreto 508 de 1974; a la par que, el apoderado judicial de la parte demandante en sede ordinaria expresó en el líbelo introductor que desconocía el domicilio y lugar de notificaciones de los aquí revisionistas, acusada como falsa esa afirmación, pues son personas muy conocidas en el Municipio de S....»..

Luego, descendió al sub judice e inició su estudio frente a la causal 7º aducida, esto es, la relacionada con la «indebida notificación del demandado y el emplazamiento» y, en torno a ella, coligió que el recurrente no aportó material suasorio que permitiera evidenciar que, para la época de radicación del proceso de pertenencia”, el demandante tuviera conocimiento del lugar de notificaciones”, habida cuenta de que «no basta[ba] probar el lugar de residencia o de notificaciones para la fecha en que fue presentada la demanda, sino el conocimiento que sobre ella tuviere el convocante a juicio; así como la falsedad en que éste hubiera incurrido a la hora de afirmar que no estuviera al tanto de esa dirección física o electrónica».

Explicó, respecto de las censuras al emplazamientoallí realizado, que la juez del circuito inclusive decretó una nulidad de esa actuación, al observar que siendo un «predio rural inferior a 15 hectáreas» y al tratarse de una «pertenencia agraria», tal gestión debía hacerse con apoyo en los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989; aunado a ello, como el auto admisorio se dictó el 6 de septiembre de 2016, a esa fecha, el tránsito legislativo del nuevo estatuto procesal civil no había empezado a operar -Acuerdo PSAA15-10392; 1º oct. 2015-, pues ello ocurriría una vez se agotara la fase inicial del decurso, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 625 del Código General del Proceso.

Frente a la causal 6º implorada, enfatizó que, aun cuando Cera Barraza negó la calidad de “poseedor” del usucapiente, a quien acusó de maniobras fraudulentas, no se preocupó por adosar las

«pruebas que permitieran el convencimiento sobre tales afirmaciones – las de los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda revisión –, no obstante, ha sido tal la orfandad probatoria, que solo fue presentado un contrato de arrendamiento en el que figuran como arrendadores los aquí recurrentes, sin que de ellos figure rúbrica en ese contrato; y como arrendatario el señor J.E.D.M..

Ese contrato aparece celebrado el 09 de agosto de 2000 con un término de duración de cinco (05) años, no obstante, en el mismo no figura la identificación del predio con matrícula inmobiliaria o registro catastral, sino tan solo una descripción de medidas y linderos que no coinciden...

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