SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00041-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00041-00 del 26-01-2022

Número de sentenciaSTC478-2022
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00041-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC478-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00041-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.A.G.R. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito de S. y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00783 (radicado Corte nº 47063).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

''>2. >En síntesis, relata que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de S. a la pena de 39 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado y acceso carnal con incapaz de resistir» (sentencia del 22 de mayo de 2012).

Destaca que, el Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo del 28 de julio de 2015, modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenarlo por los delitos de «homicidio preterintencional agravado» y «acceso carnal en incapaz de resistir», reconociéndole la condición de «inimputable», por tanto, lo sancionó con medida de internación por 20 años en centro médico de rehabilitación.

Sin embargo, resalta que, la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la representación de la víctima y la defensa de los demás coprocesados, con providencia del 28 de julio de 2021, casó el veredicto del tribunal para en su lugar confirmar la condena que el juez de primer grado impuso, descartando la inimputabilidad reconocida por la segunda instancia.

Cuestiona entonces la decisión adoptada por la Sala Especializada, pues considera que constituye vía de hecho por indebida valoración probatoria, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con la apreciación de las circunstancias que la llevaron a desestimar la condición de inimputabilidad.

Concretamente, alega que, contrario a lo indicado por la accionada, la enfermedad mental que padece y que determinó el comportamiento punible, es permanente, por lo que no podía colegirse que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esa afectación había desaparecido.

''>3. >En consecuencia, pretende que, «se deje sin efectos la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordene a esa autoridad dictar una nueva providencia en la cual se realice una ponderación correcta frente a la inimputabilidad del acusado, conforme en lo expuesto en la presente demanda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente de la providencia recriminada, defendió la postura de la Sala en dicho asunto e indicó que el accionante «lejos de acreditar algún yerro cometido por esta Sala, no hace cosa distinta que intentar continuar con la discusión que quedó perfectamente zanjada al interior de la actuación penal, únicamente con la pretensión de que prevalezca su personal punto de vista»; y, concretamente, en lo fue objeto de la decisión, sostuvo que si bien «G.R. sufre de trastorno bipolar […] fue necesario verificar si, para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba en crisis o si, para ese momento, tal padecimiento estaba en una fase remisiva sin incidencia alguna en sus facultades mentales y volitivas».

2. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal a través de uno de sus colegiados manifestó que la demanda de tutela no cuestiona actuación o pronunciamiento alguno de esa corporación, por lo que solicita se deniegue en lo que a esa autoridad concierne.

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar la protección pedida, por cuanto la tutela «es un mecanismo subsidiario que tiene por fin exclusivo la protección de los derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual no constituye herramienta para plantear discrepancias hermenéuticas que se tengan frente a la valoración de las pruebas, la aplicación normativa o, en todo caso, para reabrir el debate jurídico a modo de nueva instancia (…)».

4. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S. aclaró que no fue ese despacho el que conoció del asunto penal al que alude el actor, por lo que solicita su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró''> las garantías denunciadas por el aquí accionante, al casar la sentencia del ad quem>, para en su lugar confirmar la condena impuesta por el juez penal a quo''>, a 39 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado y acceso carnal con incapaz de resistir>», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por indebida valoración probatoria respecto a la condición de inimputabilidad del procesado que le fue reconocida en segunda instancia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto.

De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

3.1. El apoderado del actor, plantea discrepancias contra la sentencia proferida por la Homóloga Penal con especial énfasis en lo que considera un «falso raciocinio» frente a la condición de inimputabilidad que la colegiatura ad quem estimó que determinó la comisión de las conductas reprochadas a G.R..

Sobre el particular, censuró la ponderación efectuada por la accionada de la enfermedad diagnosticada al inculpado. Para el defensor, «erró» la Sala al entender que el «trastorno bipolar» es transitorio, por el contrario, asevera que es «una enfermedad mental permanente, pero sobre todo, que los síntomas que exhibió y se reconocieron como hechos probados, estaban directamente asociados con la conducta y los sucesos por los que fue condenado».

Arguye que, aunque la tutelada admitió la existencia del trastorno bipolar en el acusado y que este estaba asociado a temas religiosos o místicos, ya que G.R. se presentaba como un sacerdote exorcista, consideró que era imputable «por el alta del médico tratante, previo a los días que tuvieron ocurrencia los hechos […] estaba en condiciones cognitivas y volitivas para arribar a esa conclusión […] sin antes advertir, entre otras cosas, cuánto tiempo había pasado entre ese alta y la fecha de los hechos, y que adicionalmente, el referido galeno si bien dijo haberle dado de alta, lo fue, no porque estuviera curado o rehabilitado, sino porque se encontraba a su juicio estable, pero estable antes de los hechos, no durante los mismos (…)».

Añade que, la referida condición de estable del enjuiciado no significaba que el trastorno hubiese desaparecido, sino que para el momento en que fue evaluado médicamente, se encontraba así, «por lo que mal se hace al promover una imputabilidad, estender (sic) ese dictamen médico propio de un determinado momento, a un espacio temporal posterior, con la única finalidad concluir ese concepto de imputabilidad».

También aduce que el ritual de exorcismo que terminó en el hecho delictivo, se asociaba a los síntomas que de tiempo atrás se...

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