SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00049-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00049-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00049-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC488-2022

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC488-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00049-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.S.,- en reorganización-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 2020-00088-01 y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja integrado por C.G.C., F.T.S. y J.F.B.L..

ANTECEDENTES

  1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la sociedad querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, al desatar el recurso de anulación de laudo arbitral nº 2020-00088-01

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes

2.1. Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., OHMSTEDE Industrial Service INC, y B.S., conformaron la unión temporal OBTC Colombia con la finalidad de participar en el «concurso cerrado plurinegocial nº 50022440» adelantado por Ecopetrol, contrato que les fue adjudicado.

2.2. Precisa que, debido a una controversia suscitada en torno al reconocimiento y pago de utilidades a favor de Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., esta compañía adelantó demanda arbitral contra las demás sociedades que conformaron la unión temporal.

2.3. El tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja fue integrado por C.G.C., F.T.S. y J.F.B.L., quienes el 19 de diciembre de 2019 profirieron laudo arbitral que acogió las pretensiones de la convocante.

2.4. Contra la anterior determinación, el extremo pasivo propuso el recurso de anulación de laudo arbitral «alegando las causales 2, 7, y 9 contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Con respecto a la segunda causal alegada se puso de manifiesto la ilicitud del dictamen pericial aportado por COYS, prueba sobre la cual se edificó la decisión de los árbitros de reconocer y ordenar el pago de las utilidades enunciadas (…) a favor de la sociedad convocante, y que debido a su ilicitud debió ser rechazada de plano», toda vez que en el contrato de prestación de servicios que el perito suscribió con Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., se pactó una comisión de éxito supeditada a la prosperidad de las pretensiones.

2.5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante providencia de 26 de abril de 2021 declaró infundado el recurso de anulación presentado por las demandadas.

2.6. El 30 de abril anterior, B.S., -en reorganización-, solicitó adición del fallo, para que la corporación se pronunciara respecto de la «ilicitud del dictamen pericial elaborado por el contador público», no obstante, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente en proveído de 25 de junio de esa anualidad.

2.7. Inconforme con lo anterior, B.S., -en reorganización-, promueve el presente auxilio, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de anulación de laudo arbitral en cuanto a la supuesta «ilicitud» del dictamen pericial aportado por la sociedad Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., al interior del trámite arbitral.

Asegura que, la magistratura acusada al proferir el auto de 25 de junio hogaño desconoció la regulación prevista en el parágrafo del canon 235 del Código General del Proceso, lo que a su paso se concreta en una vulneración al derecho al debido proceso.

  1. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dejar sin efecto la providencia de 26 de abril de 2021, y en su lugar declarar fundado el recurso de anulación de laudo arbitral «ordenando la exclusión del dictamen pericial aportado por COYS, a fin de que se profiera una nueva decisión frente a la pretensión de reconocer utilidades por los años 2018 y 2019 a favor de la citada sociedad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que las determinaciones acusadas se soportan en la normativa aplicable al asunto, y en las pruebas recaudadas.

  1. Construcciones y Suministros S.A.S., manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto «la parte actora tiene a su favor, el recurso extraordinario de revisión, del cual no ha hecho uso».

  1. Quienes fungieron como árbitros en el asunto que origina el reclamo constitucional, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional.

Destacaron que, «contrario a lo argumentado por la parte accionante, no existió en este caso ni para ella ni para ninguna de las partes, violación alguna a la garantía del debido proceso, pues en realidad, a pesar de que aquella no participó dando respuesta a la demanda, se le garantizó su derecho de contradicción en la etapa de la práctica de pruebas, durante la cual pudo participar en igualdad de condiciones con los restantes intervinientes del proceso, interrogando a los peritos sobre su trabajo y los resultados del mismo, sin que en ese momento o durante las etapas de control de legalidad que se realizaron de manera juiciosa por el Tribunal al momento de agotar cada paso del proceso, aquella hubiera manifestado la inconformidad que adujo durante el trámite de anulación agotado ante el Tribunal Superior de B., buscando incluso en cualquier momento del proceso, que se excluyera la evidencia sobre la cual ahora finca su argumentación».

Precisan que, «atendiendo a que la parte solicitante del amparo estuvo siempre habilitada para rebatir la prueba aportada por la parte demandante, además de lo cual ni en ese momento ni ahora se evidencia una irregularidad en la prueba que lleva a concluir que la misma carecía de validez, no se concreta entonces la existencia de la causal de violación de los derechos que se alegan por la aquí accionante, para justificar la tutela requerida, la cual en realidad se soporta es en la existencia de un desacuerdo con la decisión del trámite arbitral que no le fue favorable a sus intereses».

Aducen que, «(…) los dictámenes periciales no constituyeron la única prueba que tuvo en cuenta el panel arbitral para tomar la decisión vertida en el laudo arbitral, sino que tuvo en cuenta los interrogatorios de parte, la recepción de las versiones testimoniales, las pruebas documentales aportadas no solo en la demanda y su contestación, sino también las allegadas e incorporadas en debida forma como prueba, en el anterior Tribunal de Arbitramento».

Agregan que, «el apoderado de la demandante (Construcciones, Obras y Suministros S.A.S.), aportó el contrato de prestación de servicios profesionales del perito de parte (Pág. 180 de 300 del libro 17). La documental en mención fue objeto de traslado a las partes y los apoderados guardaron silencio y la documental en mención fue incorporada al proceso de manera oficiosa. Los apoderados de las partes no hicieron alguna manifestación al respecto en sus alegaciones».

Concluyen que, «revisada la norma sobre la cual la accionante soporta su apreciación frente a la ilicitud de la prueba, ha de señalarse que aquella no establece la sanción de ilicitud o nulidad que aquella pretende argumentar, pues en realidad la imparcialidad del perito, lo que establece es un derrotero para la valoración que de la prueba realice el Juez, dándolo eso sí la facultad de negarle efectos en caso de que considere que aquella está gravemente comprometida, sin que se imponga ese efecto como obligatorio, dejando al arbitrio judice tal determinación de acuerdo con lo resultados de su propio examen sobre determinadas circunstancias».

  1. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja manifestó que actuó bajo los parámetros legales por lo que pidió que se le desvinculara del presente trámite.

  1. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en tanto que, la sociedad accionante no cuestiona actuación alguna de ese despacho.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. transgredió el debido proceso invocado por la sociedad accionante (i) al emitir el fallo de 26 de abril de 2021 por medio del cual declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral nº 2020-00088-01, y (i...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR