SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00078-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00078-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00078-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC496-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC496-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00078-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por Fundación Soma contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

''>Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos la sentencia recurrida, y en su lugar… emitir [una] con la apreciación de todas las pruebas que soportan los hechos y las pretensiones>». Subsidiariamente, «revocar la decisión de excluir del contradictorio al Dr. R.M., ya que se probó que cuando surgió la complicación la paciente estaba bajo su cuidado directo» y «emitir nueva decisión sobre el llamamiento en garantía a la aseguradora teniendo en cuenta el precedente judicial y la interpretación correcta de los artículos que gobiernan el contrato de seguro a la luz de la decantada jurisprudencia…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. S.M.B.E., L.M.P.B., H., J.E. y M.D.C.B. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontratual contra la Fundación Soma en liquidación, Coomeva SA y J.R.M.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el que en sentencia el 30 de abril de 2021, entre otras cosas, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, desestimó los llamamientos en garantía, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro e impuso condenas.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 22 de octubre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente y modificó el numeral 3º en el sentido que solo se tendrían como responsables solidarios a la Fundación Soma y Coomeva EPS SA.

2.3. Indicó la sociedad accionante que Yaris del C.B. falleció en el parto, por lo que la Fundación fue demandada para determinar si actuó culposamente en esos hechos; que se escucharon a peritos y testigos técnicos que manifestaron que por los síntomas se trataba de un embolismo de liquido amniótico (ELA), el que producía la entrada de dicho liquido en el torrente circulatorio, cuyo diagnóstico es clínico, pues se realiza después de descartar las demás causas y se considera una verdadera catástrofe obstétrica.

2.4. Señaló que la paciente presentó un episodio de compromiso del estado de conciencia, hipotensión y bradicardia fetal que no tenían explicación, lo que el galeno interpretó como una crisis conversiva, sin contar con elementos para ello; y que los conceptos médicos atribuyeron este episodio al prenotado ingreso de liquido amniótico en la circulación.

2.5. Adujo que las dos instancias no tuvieron en cuenta los aludidos conceptos, pues no le dieron el verdadero valor probatorio ni una explicación satisfactoria para desecharlos; que se le dio validez a lo indicado por el perito de la parte demandante, quien expidió un dictamen que no era adecuado para el manejo de la hemorragia obstétrica; que el compromiso de conciencia, hipotensión arterial y bradicardia no se le podían atribuir al sangrado; y que el Tribunal acusado exoneró al ginecobstetra y declaró la responsabilidad de la organización.

2.6. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, sustancial y violación del precedente; que el Tribunal convocado partió de hechos no probados ni debatidos, pues afirmó que la Fundación debía tener banco de sangre y unidad de cuidados intensivos, lo que era falso; y que no se tuvo en cuenta la fuerza mayor que explicaba la falta de sangre para el momento de atención, en tanto que los dos días anteriores tuvo una demanda inusual de sangre que agotó las reservas.

2.7. Refirió que se incurría en error al absolver al galeno, pues la paciente tuvo parto vaginal con fórceps, sutura de desgarro y se activó código rojo, sin registro de lo que le ocurría a la paciente; que aquella ingresó a recuperación con sangrado moderado, signos de shock, hipotensión y bradicardia; que se realizaron las actividades indicadas, pero no se logró estabilizarla, siendo trasladada a recuperación sin cumplir con las metas de la guía.

2.8. Aseveró que la exclusión del médico no tenía fundamento fáctico, pues la paciente tuvo una atención defectuosa por parte de aquel; y que no se dio el fenómeno de la prescripción del contrato, por lo que la aseguradora debía responder de una eventual condena.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que las quejas ahora expuestas fueron evaluadas y decididas en la sentencia de instancia de buena fe, con imparcialidad, respeto al debido proceso y valorando la totalidad de la prueba practicada; que la gestora acude a la tutela por encontrarse en desacuerdo con la valoración efectuada como si fuera una tercera instancia; y que remitía las providencias criticadas.

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín refirió que se remitía a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, la que fue parcialmente modificada por el ad-quem; que no transgredió el debido proceso; y que se atendría a lo que aquí se dispusiera.

3. A.M.M.P., quien dice actuar en su condición de apoderada de J.R.M.B., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.

4. Allianz Seguros SA señaló que esta acción excepcional no era una tercera instancia; que la accionante no sustentó la apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, pues lo único que hizo fue indicar los reparos concretos contra la decisión, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que en el escrito de tutela no se identificó ningún hecho vulnerador de derechos fundamentales; que los defectos alegados se fundaron en un análisis equivocado de las pruebas, parcializado y acomodado; que la sociedad promotora actuaba con evidente temeridad y mala fe, con el fin de obtener un beneficio económico; que lo atinente al llamamiento en garantía se ajustó a la normatividad vigente y a la prueba practicada en el proceso; y que no se incurrió en vía de hecho alguna.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 22 de octubre de 2021, consideró que:

…Ahora bien, antes de resolver el punto concerniente a la culpa y al nexo causal en el caso concreto, conviene hacer énfasis y en los deberes que se les impone tanto a las EPS como a las IPS en lo que concierne a la prestación de los servicios a los pacientes, titulares de un “derecho fundamental a la salud de calidad”, como bien lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en sentencias profundas y sólidas, como el fallo de 30 de septiembre de 2016, en la que el alto tribunal indicó…

Una “cultura de seguridad” en favor del paciente se impone, lo que trae aparejado un sistema de salud que no le traslade sus fallas a los pacientes; se trata de prestar un servicio de salud de alta calidad por parte de la instituciones prestadoras del servicio de salud, en armonía con la EPS. No resulta admisible que las fallas, los desórdenes, los límites, las carencias las tenga que ...

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