SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65552 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65552 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 65552
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL692-2022

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL692-2022

Radicación n.º 65552

Acta nº 02

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Y.M.O. promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00789.

  1. ANTECEDENTES

El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 30 de agosto de 2021, notificada el 17 de septiembre del mismo año, que revocó la decisión condenatoria del juzgado, el 17 de julio de 2020.

Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bienestar I.P.S. S.A.S. y Nueva Empresa Promotora de Salud- NUEVA E.P.S. S.A., para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 1° de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018 y, como consecuencia la declaración de resolución del contrato de prestación de servicios, el reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones indemnizaciones, devolución de sumas descontadas y aportes a la seguridad social; todo ello, en virtud de la aplicación del art. 53 de la Constitución Política y el art. 24 del CST, sobre la presunción del contrato de trabajo, en razón a que ejerció como médico cumpliendo órdenes, horario y demás elementos propios de una relación de trabajo subordinada; que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 17 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, así:

“PRIMERO- DECLARAR la existencia de relación de trabajo entre las partes YESID MOJICA OCAMPO y BIENESTAR IPS S.A.S. Entre el 1 de enero y el 31 de agosto del año 2017.

SEGUNDO- CONDENAR a BIENESTAR IPS y solidariamente a NUEVA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS S.A., a pagar a favor del demandante Y.M.O., los siguientes conceptos; 1. $3.168.688.42 por concepto de cesantías. 2. $253.495.07 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $3.168.688.42 por conceptos de prima de servicios. 4. $1.584.344.21 por concepto de vacaciones.

TERCERO- DECLARAR la constitución del siniestro amparado por la póliza en este caso, BO 2504040 para la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS a su cargo con base en la citada póliza de seguros.

CUARTO- ABSOLVER a las demandadas de las demás suplicas de la demanda, conforme la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO- CONDENAR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA E.P.S. S.A., BIENESTAR I.P.S. S.A.S. y LIBERTY SEGUROS, al pago de costas y agencias en derecho señalándose como tales la suma de $900.000 a cargo de cada una de ellas, a favor de la parte actora”

Por apelación de las demandadas conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a través de sentencia del 30 de agosto de 2021, revocó la decisión de primer grado, al considerar que, en realidad no se demostraron los elementos típicos de un contrato de trabajo, pues lo realmente probado era la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Que para el accionante, tal decisión luce arbitraria, en razón a que hubo una inadecuada valoración probatoria sobre los testimonios, el cumplimiento de un horario, la limitación de las labores como médico, la no verificación de las órdenes emitidas por los superiores, la forma como se hacían los pagos, entre otras actuaciones propias de un contrato de trabajo, que el sentenciador colegiado tergiversó, y que lo llevó a desconocer una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por los sujetos contractuales.

Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental alegado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que confirme la del juzgado.

Mediante auto proferido el 13 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Tribunal accionado, a través de su secretaría, informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen una vez se agotó el estudio y demás trámites accesorios en la segunda instancia, además, remitió copia de la sentencia.

Por su parte, el Juzgado accionado, luego de efectuar una reseña de las actuaciones procesales, indicó que «[…] en lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del promotor del asunto dado que la decisión asumida por esta sede judicial se realizó en concordancia y conforme el análisis que se contempló en su momento del acervo probatorio allegado al plenario, asunto que fue dirimido apoyado en las documentales que fueron aportadas por las partes al plenario y respetando los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, además del cumplimiento de cada una de las etapas preclusivas del proceso laboral. Aún con todo, y de encontrarse demostrada, por parte de su Despacho, la vulneración de algún derecho fundamental invocado por el accionante, se solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la cual se instauró el amparo y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando se llegue a su demostración, pues en dicho caso no sería este estrado judicial el llamado a cumplir la orden impartida.»

Finalmente, la Nueva EPS respondió que «[…] la tutela es evidentemente improcedente, como quiera que los hechos que en vía de tutela alega el accionante no violan de manera alguna nuestro ordenamiento jurídico ni los derechos fundamentales reseñados por el petente, pues todas la actuaciones se han adelantado bajo el estricto seguimiento de la normatividad sustancial y adjetiva pertinente, garantizando plenamente debido proceso y el acceso a la administración de la justicia, de acuerdo con lo indicado por el petente y el mismo debido proceso».

Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitida el 30 de agosto de 2021, notificada por edicto el 17 de septiembre de dicha anualidad, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia del contrato de trabajo y reconoció las prestaciones y las vacaciones, para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuesta por la parte demandada.

Para...

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