SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85908 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85908 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85908
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL048-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL048-2022

Radicación n.° 85908

Acta 2

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS BOHÓRQUEZ TORO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

  1. ANTECEDENTES

Campo E.B.T., llamó a juicio, al Departamento de Boyacá (fl.°2 a 4), con el objeto de que, se declarara que: ‹‹tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003››; ‹‹es beneficiario de la compartibilidad pensional entre la pensión convencional a él otorgada como Trabajador oficial a órdenes del Departamento de Boyacá y la pensión legal reconocida por Colpensiones››; y que le asistía el derecho a la mesada 14, en cuanto hace parte del mayor valor.

Consecuencialmente, pidió que la entidad territorial fuera condenada al: ‹‹reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario››; ‹‹pago de la mesada complementaria correspondiente al mayor valor pensional a cargo del patrono››; la denominada mesada 14; los intereses moratorios, calculados sobre el mayor valor pensional causado, y en subsidio la indexación.

En sustento de las peticiones, manifestó que: como trabajador sindicalizado de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, era beneficiario de la pensión pactada en la convención colectiva 2003; se retiró de la empresa en ‹‹junio de 2003››, obtuvo el reconocimiento de la pensión legal de vejez mediante resolución 13504 de 20 de mayo de 2010, con efectividad desde el 22 de agosto de 2008; radicó petición ante el Departamento de Boyacá, para que le fuera reconocida la pensión extralegal por retiro voluntario ‹‹junto con la compartibilidad pensional››, pero no recibió respuesta.

El Departamento de Boyacá, al dar respuesta a la demanda (f.°49 a 57), se opuso a las pretensiones. De los hecho se aceptó que: el actor fue trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas; era beneficiario de la convención colectiva; se retiró en junio de 2003; el reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de Colpensiones a partir del 22 de agosto de 2008; y que había elevado solicitud de la pensión convencional.

En su defensa, argumentó que el Departamento de Boyacá no era el obligado a pagar la denominada mesada 14, además que el Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso del actor, puso fin a esa prerrogativa y apuntó que ‹‹el empleador únicamente queda a cargo de la diferencia de las dos pensiones››. Así mismo, anotó que ‹‹el derecho del demandante se extinguió desde el momento en que COLPENSIONES reconoció la mencionada pensión legal, exonerando al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de los pagos pretendidos››.

Propuso la excepción de prescripción ‹‹DE LA MESADA PENSIONAL DE JUNIO O MESADA 14›› y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado del accionante, remitió memorial en el que expresó que desistía de la presente demanda, debido a que B.T., había conferido poder a otro apoderado, para otra demanda que ya se estaba tramitando (f.°68). La aludida solicitud no fue tenida en cuenta, por cuanto el escrito no era suficientemente claro y el Departamento de Boyacá ya había dado respuesta.

El mismo apoderado del actor, antes de la audiencia especial (f.°85), remitió sentencia CSJ SL2950-2018, proferida el 25 de julio de 2018, por esta Corporación, Sala Primera de Descongestión (f.°84 a 98), en proceso que B.T., promovió contra el Departamento de Boyacá y en el que reclamó la misma pensión extralegal, previa declaratoria de ineficacia de una conciliación que había suscrito con la entidad territorial.

Teniendo presente lo anterior, el juez a cargo, en audiencia del 22 de agosto de 2018, decidió de oficio declarar ‹‹cosa juzgada›› en relación con el derecho que le asistía a B.T. a la pensión convencional, reclamada en ambos procesos, por tanto, la discusión en este trámite se centraría en determinar la ‹‹compartibilidad de la pensión›› y si tenía derecho a la mesada 14. (CD. a f.°100, minuto 13, seg. 55)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de octubre de 2018 (CD a f.°171, cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida mediante sentencia judicial al demandante CAMPO ELÍAS BOHÓQUEZ TORO, es una pensión compartida en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 del 90.

SEGUNDO: DECLARAR que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Fondo Pensional Territorial de Boyacá, es responsable del pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a favor del demandante CAMPO ELÍAS BOHÓRQUEZ TORO.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Fondo Territorial de Boyacá a reconocer y pagar a C.E.B. TORO el mayor valor existente entre la pensión convencional y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reliquidada por COLPENSIONES mediante resolución SUB 179694.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la pensión de vejez en las siguientes sumas: para el año 2014 $572.721; para el año 2015 $608.479; para el año 2016 $653.459; para el año 2017 $713.054; para el año 2018 $776.336.

QUINTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ a pagar a favor de CAMPO ELÍAS B. TORO la suma de $34.889.151, por concepto de retroactivo de la compartibilidad de la pensión, calculado a octubre del año 2018 y la indexación de cada una de las sumas de dinero resultantes del mayor valor causado a partir del 30 de noviembre de 2014, y hasta la fecha, lo que arroja un total de $2.785.939. D. actualizar a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Igualmente, el Departamento de Boyacá, debe incluir en la nómina de pensionados al señor (…) para que se cancele a partir de esta decisión el mayor valor que se genere hacia el futuro.

SEXTO: CONDÉNESE en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (…).

SÉPTIMO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, por ser adversa a los intereses del Departamento de Boyacá (…).

Inconformes, apelaron ambas partes y el Ministerio Público.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, y en grado de consulta en favor del Departamento de Boyacá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 12 de junio de 2019 (CD anexo a f.°122, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada e impugnada.

[SEGUNDO]: NEGAR todas las pretensiones de la demanda. No hay lugar a costas en esta instancia las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante.

Inicialmente el Tribunal aludió al artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de ese año, y describió lo allí dispuesto sobre la compartibilidad pensional. Anunció que en su parágrafo primero se contempló que lo ordenado en ese artículo, no se aplicaría cuando en la respectiva convención, se hubiese dispuesto expresamente que las pensiones no serían compartidas con el ISS.

Esgrimió que el ‹‹artículo 18 del Decreto 758 del 90››, dispuso que los empleadores registrados ante el ISS, que otorgaran a los trabajadores afiliados, pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, o voluntariamente, continuarían cotizando para los riesgos invalidez, vejez y muerte, hasta que los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez, y el empleador únicamente continuaría obligado al mayor valor.

Anotó que el ISS mediante resolución 013504 de 20 de mayo del 2010, concedió al accionante pensión de jubilación, a partir del 22 de agosto de 2008 y posteriormente Colpensiones el 30 de agosto del 2017, reliquidó la mesada pensional a partir del 17 de marzo del 2013.

A continuación, refirió la sentencia CSJ SL2950-2018, proferida por la Sala Primera de Descongestión, para resolver un recurso extraordinario en juicio promovido por el aquí demandante, en contra la misma entidad territorial, de la que explicó:

(…) casó la sentencia proferida el 19 de abril del 2012 por este Tribunal y confirmó la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR