SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117039 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896233237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117039 del 01-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117039
Número de sentenciaSTP10720-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Junio 2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP 10720 - 2021

Radicado 117039

Acta.134

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de A.M.H.[1], contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 258993105001201200277[2], a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, en mes de julio del año 2012, A.M.H. presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa R. de S.S.S., la A.F.P. Porvenir S.A., la E.P.S. Famisanar S.A., la A.R.L. Suramericana S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.; cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En dicha ocasión, se demandó el reconocimiento de una pensión de invalidez, el pago de una serie de mesadas pensionales dejadas de percibir y el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otra serie de pretensiones principales y subsidiarias.

Adicional a lo anterior, señaló que en el mes de julio del año 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a A.M.H. con una pérdida de capacidad laboral del 51.75%, lo que implicaba que, en efecto, él tenía derecho a la pensión de invalidez que reclamaba. Tal cosa fue declarada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; autoridad que, el 25 de agosto de 2017, condenó a las sociedades demandadas a lo siguiente: (i) a R. de S.S.S. a reconocer y pagar los aportes a pensión causados entre el 28 de octubre de 2009 y el 1º de noviembre de 2012 a la A.F.P. Porvenir S.A., sobre el salario mínimo legal y a favor del accionante; (ii) a la A.F.P. Provenir S.A. a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual, desde el 1º de noviembre de 2012 y hasta tanto se mantengan las circunstancias que dieron origen a la pensión de invalidez reclamada y (iii) a Seguro de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar en la cuenta del accionante en Porvenir, la suma que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez del accionante. Por lo demás, se absolvió a R. de Sopó al pago y reconocimiento de las demás pretensiones del accionante, así como a la E.P.S Famisanar y a la A.R.L. Suramericana S.A.

Apelada la decisión de primera instancia, el asunto subió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, el 7 de marzo de 2018, emitió una sentencia de segunda instancia en la cual adicionó la condena de R. de S.S., de manera que le ordenó proceder al pago de los salarios causados entre el 28 de octubre de 2009 y el 1º de noviembre de 2021, en cuantía equivalente al mínimo legal de cada anualidad. Ante dicha decisión, Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Admitida la demanda, el asunto pasó al Despacho del magistrado ponente, para proferir sentencia, el 22 de marzo de 2019. Ello quiere decir que, al día de hoy, han transcurrido más de 2 años y 2 meses sin que se haya resuelto el litigio de A.M.H., quién ya cuenta con 62 años de edad, no recibe salario alguno y, por su estado de salud, no ha podido volver a trabajar.

Añadió que, desde algunos años, el accionante ha venido padeciendo una enfermedad de cirrosis hepática; dolencia que ha deteriorado gravemente su salud y que lo tiene al borde de la muerte[3]. Señaló que, dado su complicado estado de salud, y el tiempo que lleva esperando la resolución de su caso, el 24 de julio de 2020 radicó una solicitud ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que pedía que se le diera prioridad a su caso. Empero, el magistrado ponente negó la petición, con fundamento en el hecho de que no estaba acreditada la “necesidad imperiosa” de saltarse los turnos de aquellos procesos que ingresaron previamente[4].

Por considerar que la situación anterior denota una evidente afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la agente oficiosa de A.M.H. demandó que se le ordene a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que priorice la resolución del proceso que involucra al actor, de manera que pase a emitir, en el menor tiempo posible, al sentencia que en derecho corresponda.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 20 de mayo de 2021, la S. admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.

2. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, conoce del proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela, y que el mismo ingresó al Despacho del H.O.Á.M.A. desde el 22 de marzo de 2019. Señaló que aún no se ha llevado a S. ningún proyecto de fallo, toda vez que esa Corporación se encuentra congestionada y aún no le ha llegado el turno a ese expediente para ser estudiado.

De cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, señaló que la parte accionante no remitió soporte alguno que permita deducir la necesidad de alterar el sistema de turnos, de manera que se pueda priorizar la solución de su caso. Igualmente, precisó que, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solo es posible alterar el orden de turnos cuando existan razones de seguridad nacional, cuando sea necesario para prevenir graves afectaciones al patrimonio público o cuando el asunto trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

Por lo demás, aseguró que esa S. no ha vulnerado los derechos fundamentales de A.M.H. y, por consiguiente, demandó que se declara la improcedencia del presente mecanismo constitucional y que se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por su parte, afirmó haber conocido la primera instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela. Relató que el 25 de agosto de 2017 profirió una sentencia que fue apelada y posteriormente adicionada por la S. laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 7 de marzo de 2018. Por lo demás, precisó que ese estrado no ha vulnerado o afectado las garantías fundamentales que le asisten a A.M.H., y tampoco es la llamada a satisfacer las pretensiones esgrimidas en la demanda. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente mecanismo constitucional.

4. A continuación, tanto la E.P.S. Famisanar S.A., como A.R.L. Suramericana S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que exigieron ser desvinculadas del presente tramite constitucional.

5. Por último, la empresa R. de S.S.S. señaló que la agente oficiosa del accionante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no está acreditada cuál es la imposibilidad física o psicológica de A.M.H. para acudir de manera directa a la protección de sus propios derechos fundamentales. Igualmente, indicó que, de todas maneras, del escrito de amparo no es evidente cuál es la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que requieren de manera urgente la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando en el trámite del proceso ordinario se le han respetado...

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