SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02535-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896235179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02535-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100122030002021-02535-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC397-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC397-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02535-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós).

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.C. contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el proceso verbal de pertenencia que promovió contra I.G. de J. y personas indeterminadas, identificado con el radicado No. 2015-01855-00

''>Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especialísimo de protección, «la revocatoria de los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal calendados 4 de septiembre de 2019, 11 de febrero de 2020 y el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de fecha 5 de noviembre de 2021 y en su lugar proferir auto que en derecho corresponda>».

''>2. >En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que su progenitora M.T.C.P., ostentó la posesión del inmueble objeto del referido juicio desde el año 1988 y hasta su fallecimiento ocurrido el 16 de agosto de 2003, por lo que en el 2015 él inició el proceso del asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal de esta capital, decurso donde no se vinculó como sujeto procesal a su mamá, pese a que «se encontraba inscrita en la oficina de catastro como poseedora real y material del predio».

Sostiene que el 4 de abril de 2019 se definió de fondo el asunto negando sus pretensiones, y en su lugar, se declaró como poseedora del inmueble a G.M.G. de B., quien pidió al Juzgado oficiar a la Oficina de Catastro Distrital de Bogotá para que inscribiera dicha decisión, a lo cual se accedió el 4 de septiembre de ese mismo año, con lo cual, dice, se emitió una orden que no estaba incluida en el aludido fallo.

Finalmente asevera, que atacó la precitada decisión a través de los recursos de reposición y apelación, pero su inconformidad fue rechazada el 11 de febrero de 2020 por falta de derecho de postulación, decisión que no obstante atacó mediante reposición y en subsidio queja, fue mantenida y concedido el mecanismo subsidiario, el cual resolvió el 4 de noviembre de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, declarando bien denegada la alzada contra el auto de 4 de septiembre de 2019, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá informó, que dentro del proceso cuestionado intervino G.M.G. de B., sosteniendo ser poseedora del bien reclamado por el demandante, por lo que el 4 de abril de 2019, dictó sentencia que negó la pretensión de usucapión, decisión que no fue recurrida por el aquí accionante.

Narró que posteriormente, a solicitud de G.M.G. de B., ordenó oficiar a Catastro para que tomara nota de la aludida decisión de fondo, determinación que el aquí inconforme atacó mediante los recursos ordinarios, los cuales fueron rechazados el 11 de febrero de 2020 por falta de derecho de postulación de éste, por tratarse de un proceso de menor cuantía, proveído contra el que éste formuló los mecanismos de reposición y en subsidio queja, y que fue mantenido el 4 de agosto de 2020, concediéndose el mecanismo subsidiario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de noviembre de 2021 declaró bien denegada la alzada.

b.) El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que el 3 de noviembre de 2021 declaró bien denegada la aludida apelación presentada por el aquí inconforme, porque la decisión objeto del mecanismo no estaba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso o en alguna disposición especial, como susceptible del remedio vertical.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras encontrar que los proveídos de 4 de septiembre de 2019, y, 11 de febrero y 4 de agosto de 2020, todos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y el auto de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, «no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen arbitrarias o caprichosas, en tanto que los jueces sustentaron sus determinaciones en las normas aplicables al caso, con explicaciones de las razones por las cuales era viable oficiar a la oficina de catastro, rechazar el recurso de reposición y denegar la apelación»; a lo cual agregó, que «a decir verdad, lo advertido en el escrito de tutela es una inconformidad con la sentencia proferida en el proceso de pertenencia el 4 de abril de 2019, que denegó las pretensiones dela demanda y declaró a G.M.G. de B., como única poseedora del inmueble involucrado en el asunto, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno. De ahí que la tutela también ha de negarse por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante no acreditó haber acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior del proceso».

LA IMPUGNACIÓN

''>La presentó el gestor, precisando que el propósito de su solicitud no es discutir la sentencia emitida dentro del referido juicio, sino que «en razón a que la parte resolutiva del precitado fallo no contiene en ninguno de sus numerales la orden que se está impartiendo en el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de fecha 4 de septiembre de 2019 donde se ordena oficiar a la Oficina de Catastro con el fin de que tomasen nota atenta de la declaratoria de posesión de la tercera interviniente señora G.M.G. de B.>», pues era su fallecida madre M.T.C.P., quien aparecía ante esa entidad como «poseedora real y material del inmueble», máxime cuando ésta no fue vinculada al proceso.

CONSIDERACIONES

1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor A.C. se duele, concretamente, de los proveídos de 4 de septiembre de 2019, 11 de febrero y 4 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, emitidos en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra I.G. de Trujillo y personas indeterminadas, con que se le rechazaron los...

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