SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02529-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896235545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02529-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02529-01
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC400-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC400-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02529-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.I.M.C. en nombre propio y en representación de su hijo S.R.M., contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, e I.A.R.M., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco del juicio de simulación de contrato de compraventa que adelantó en contra de su hija I.A.R.M..

''>Por lo anterior, solicitó de manera concreta, >que se ordene a la citada señora I.A., i) ''>«ces[ar] toda perturbación de la posesión en la vivienda que por más de 40 años h[a] ocupado junto a [su] hijo discapacitado y que se [les] dé acceso a la [misma]>»; y, ii) ''>«que se acuda en forma legal a las autoridades establecidas para que en cumplimiento de los procesos legales se tome las decisiones a que haya lugar>».

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, en lo esencial, que en el año 1974 contrajo matrimonio con L.J.R.B., fallecido el 1º de febrero de 2016, unión de la que nacieron G.S., I.A. y D.I.R.M., y dentro de la cual se adquirió el inmueble ubicado en «la Calle 18 No. 115A – 10» de localidad Fontibón de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula No. 50C-345499.

Comenta que en el año 2012, y con el único fin de defraudar a la sociedad conyugal, el señor R.B. junto con su hija I.A., simularon la venta de dicha heredad, lo que motivó la demanda de simulación que en contra de esta última presentó el 27 de febrero de 2019, la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, quien mediante sentencia adiada 22 de octubre de 2020, declaró probada la excepción denominada «transacción o cosa juzgada», fallo revocado en providencia del 29 de junio de 2021, pero para estimar, en su lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

''>Refirió, que se encuentra a cargo de su hijo G.S. de 46 años, por padecer que padece de retardo mental severo, con quien hasta hace un tiempo residía en el inmueble objeto de la contienda; empero, su hija I.A., aprovechando su ausencia por un viaje que tuvo que realizar a los Estados Unidos, cambió las guardas de las puertas, además de efectuar «retención ilegal de [sus] bienes muebles, y de los elementos de uso personal tales como ropa, y los documentos e historias clínicas de [su] hijo, (…) indispensables para su atención médica>», quedando en «estado de mendicidad», circunstancias todas éstas que, asegura, ameritan la intervención del juez de tutela en aras de restablecer las garantías fundamentales que le fue quebrantada con lo resuelto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El apoderado judicial de la señora I.A.R.M., vinculada al presente asunto en calidad de demandada dentro del juicio de simulación objeto de análisis, solicitó la desestimación de la salvaguarda instada, comoquiera que, contrario a lo manifestado por la accionante, no existe ningún tipo de perturbación a la posesión que aquélla dice ostentar, máxime cuando el predio objeto de la litis es de su propiedad, y la señora M.I. ya no reside en el mismo. De otra parte, señala que la inconforme contó con la oportunidad de ejercer su defensa dentro del juicio declarativo que ahora acusa de violatorio de sus derechos primarios, y lo que pretende es convertir la presente vía excepcional en una instancia adicional.

b. A su turno, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas a la luz del precitado pleito, y hacer referencia a la decisión de primer grado que adoptó y de la que se duele la tutelante, hizo énfasis en que la misma se profirió con respeto de los lineamientos sustanciales, procedimentales y constitucionales aplicables a la materia, independientemente que le hubiere sido o no favorable a ésta.

''>c. >Por su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de esta capital, además de informar que el expediente de la simulación fue devuelto al a quo''> vía email el 26 de julio de 2021, adujo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en primera instancia dentro del proceso verbal, en proveído del 29 de junio de 2021, en el cual, revocó la determinación censurada para declarar probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa, y que >«palmario resulta que la decisión adoptada en esta instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la particular temática, emanados de esta Corte, concedió parcialmente el amparo suplicado, tras considerar que el ad quem «se decidió declarar fundada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa, dejando de lado, que la misma se sustenta en la posibilidad que tiene la hoy accionante, como ex cónyuge del fallecido L.J.R.B., de reclamar el retorno a la sociedad conyugal del inmueble, adquirido durante la vigencia de la misma -el 5 de junio de 1976, según la Escritura Pública No. 1546 de la Notaría Octava del Círculo de esta ciudad21, bajo el supuesto de haber sido indebidamente sustraído.

Por lo que, atendiendo el precedente ya transcrito, la disolución y consecuente liquidación de la sociedad conyugal, no es suficiente, para que se declarara sin más, la falta de legitimación promover la acción de prevalencia respecto de un negocio jurídico celebrado por quien fuera su esposo, durante la existencia de la sociedad conyugal, con independencia claro está de cualquier otro análisis que pueda realizar la funcionaria judicial censurada, sobre las renuncias efectuadas por la accionante al momento de disolver y liquidar esa comunidad de bienes. De manera que, incurrió el Juzgador en defecto material».

Por otro lado, y en lo que respecta al desalojo de la heredad, dijo que la inconforme «cuenta con otros mecanismos, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna, pues la acción carece del requisito de subsidiariedad en ese aspecto».

De otra parte, puso de presente que, «la convocada I.R.M., es la curadora del señor G.S. quien, de acuerdo con la tutela, fue dejado por fuera de su hogar por decisión de su guardadora, quedando con su progenitora en búsqueda de techo. Estas afirmaciones, no fueron contestadas por la demandada, se deduce entonces incumplimiento por parte de la accionada en el encargo asignado por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y, a la solidaridad familiar que se ha de otorgar a los parientes en situación de vulnerabilidad.

Al respecto la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente:

cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad. Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996, tal situación puede ponerse a consideración del comisario de familia de la localidad de la víctima con el fin de que adopte ‘una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente’.

Por lo anterior, en cumplimiento de la obligación que se tiene con las personas en condición de discapacidad, se ordenará remitir copia de la presente actuación a la Comisaría de Familia de Fontibón, para que, adelante las...

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