SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00386-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896235776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00386-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00386-01
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC504-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC504-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00386-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por A.B. de P. y E.B., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de M. y Promiscuo Municipal de Icononzo, Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal por lesión enorme que promovieron contra Á.B., identificado con el consecutivo No. 2017-00062-00.

''>Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a los estrados accionados, «decret[ar] la nulidad de la providencia y fallo cuestionados datados el 6 de abril de 2017 y 31 de julio del mismo mes y año, respectivamente, para que en su lugar el primer juzgado accionado de mayor categoría admita y de trámite a la demanda verbal presentada por nuestro defensor por lesión enorme por ser de su competencia funcional>».

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aducen, en lo esencial, que al fallecer su progenitora, A.B.H., ésta dejó un inmueble y unos enseres en el municipio de Icononzo, Tolima, siendo los herederos sus hijos Amelia, E., Mercedes, C., M. y Á.B., pero el último convenció con «argucias» a los demás herederas de recibir a cambio de sus derechos herenciales la suma de $7´000.000,oo cada una, pese a que el inmueble estaba avaluado en más de $200´000.000,oo, lo cual, dicen, configuró una «lesión enorme», pues realmente a cada heredero debieron corresponder «$44´126.379.oo».

Sostiene que por lo expuesto presentaron la demanda del referido juicio, la cual rechazó de plano el 6 de abril de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de M., por «falta de competencia funcional», remitiendo el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, donde el 23 de mayo de 2017, previa inadmisión, se le dio curso legal; no obstante, en la audiencia inicial del 31 de julio de ese año se dictó sentencia anticipada, donde se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, sin que se les permitiera ejercer su derecho de defensa, pues, aseguran, obraban en el expediente varias pruebas que sustentaban sus pretensiones, y «no se les preguntó» si querían recurrir dicha decisión de fondo, situación que, aunada a que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de M. no anunció la procedencia de algún recurso contra la decisión de rechazar la demanda y tampoco estableció correctamente la cuantía del proceso, justifican en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) El Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de M., Tolima, corroboró que el 6 de abril de 2017 rechazó la demanda con que se promovió el asunto aquí revisado, debido a que el predio relacionado con el mismo estaba avaluado en menos de 150 s.m.l.m.v., decisión que, resaltó, fue dictada hace más de 4 años y medio, por lo que la solicitud de amparo incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

b.) Á.B. pidió que se declare que las gestoras actúan con temeridad, porque por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes cursó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., Tolima, radicado 2017-00126-00, donde se negaron las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de entrada descartó temeridad en el actuar de las gestoras, porque «si bien la acción la presentan las mismas partes, también lo es que no se dirige contra el mismo extremo, pues en aquella oportunidad únicamente fue contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo Tolima, y esta vez lo es también contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos de Asuntos Laborales M.; además, aunque igualmente se busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, también se solicita no solo la invalidez de la actuación dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal sino también contra el Juzgado del Circuito; evidenciándose la ausencia del cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos».

Y hecha esta precisión, negó el amparo, porque «resulta diáfano el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de las decisiones judiciales cuestionadas, 6 de abril y 31 de julio de 2017, a la fecha de interposición de la acción de tutela, 12 de noviembre de 2021, han transcurrido más de 4 años, término que claramente escapa a la calificación de razonable para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, conforme la sentencia traída cita líneas atrás».

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron las gestoras, alegando que las actuaciones de los Despachos accionados les generaron un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se...

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