SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00431-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00431-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002021-00431-01
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC558-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC558-2022

Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00431-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.M.U. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2021-00198.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque al interior del asunto antes referido, dejó de corregir «irregularidades» en las etapas de notificación y traslado de la demanda.

2. En síntesis, expuso que contra los herederos de su extinto compañero permanente F.H.V.S., impetró demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la cual admitió el Juzgado Segundo de Familia de Florencia el 23 de abril de 2021, actuación que «no fue publicada en el estado electrónico de la “plataforma judicial Siglo XXI”», no obstante, en esa misma data «mi apoderada notificó por correo electrónico a los demandados J.S.V.M., E.C.V.T. y N.C.V.T., de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020».

Que como el 4 de junio de 2021 se dejó constancia en el sentido de que «venció en silencio el término de traslado para que los demandados J.S.V.M., N.C., E.C. y J.M.V.T.V.T. presentaran contestación de la demanda», le aclaró al juzgado que «el auto admisorio no fue publicado en estados electrónicos [y que] el demandado J.M.V.T. no se ha notificado por correo electrónico». Del mismo modo, que «con fecha 01 de julio de 2021 reposa el allanamiento a las pretensiones por parte del demandado J.S.V.M...»., a quien se tuvo «notificado por conducta concluyente [y que] con fecha 06 de agosto de 2021 reposa la contestación realizada por E.C. y N.C.V.T. (…), actuación que no se encuentra anotada en la plataforma judicial [por lo que], es contradictoria la decisión adoptada por el despacho en razón a que hubo notificación personal por correo electrónico y posteriormente el juzgado manifiesta que el demandado guardó silencio para contestar la demanda».

Que, con auto del 9 de agosto de 2021, el accionado ordenó verificar la notificación por estado del auto admisorio y la constancia secretarial del 4 de junio, conllevando a que el 17 de agosto de 2021 se dejara una nueva para señalar que «la publicación de la admisión quedó debidamente registrada», y aclarar la constancia anterior en el sentido de que «la notificación se realizó mediante correo electrónico a los demandados el día 26 de abril de 2021».

Que el 18 de agosto de 2021, mediante correo físico, se notificó al demandado J.M.V.T., y como esa actuación «no fue registrada por parte de los funcionarios del Juzgado (…), presuntamente [el notificado] contestó en término la demanda, sin embargo esta fue subida el 13 de octubre de 2021 y no reposa pantallazo para corroborar la fecha exacta en que fue enviada la contestación al correo del juzgado», pues el 12 de julio de 2021 la apoderada judicial de este, solicitó «se tenga notificado por conducta concluyente», lo cual también se dejó sin registrar en el sistema.

Que en razón a lo descrito, «es improcedente que el despacho corra traslado de las excepciones formuladas por la parte pasiva teniendo en cuenta que en dos oportunidades se hizo claridad [que] las demandadas V.T. guardaron silencio»; que «debió declarar extemporánea la contestación por parte del demandado J.S.V.M., toda vez que este fue notificado a través de correo electrónico desde el 23 de abril de 2021 y mediante constancias secretariales de 04 de junio y 17 de agosto de 2021 se hizo claridad que guardó silencio», y que «el juzgado omitió registrar cada una de las actuaciones en la plataforma judicial “Siglo XXI” [y precisar] la notificación que se realizó al demandado J.M.V.T...»..

3. Pretende, se ordene al juzgado que «declare extemporánea las contestaciones de la demanda presentadas por las demandadas E.C.V.T. y N.C.V.T. [y] corra traslado de la contestación de la demanda presentada por el demandado J.M.V.T...»..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Familia de Florencia, informó que, admitida la demanda de unión marital de hecho incoada por la acá querellante, su abogada gestionó la notificación de «dos de las demandadas» quienes dentro del término legal «no contestaron». También indicó que «el auto admisorio fue publicado en justicia XXI, sin que se observe el estado, pues existieron dificultades electrónicas, a pesar de lo anterior, las partes intervinientes en el proceso, conocen lo actuado por el juzgado. De otro lado, es importante dejar de presente, que, en lo sucesivo, todo lo decidido por el despacho ha sido debidamente publicado y como prueba se aportan las publicaciones realizadas». Acotó que la actora «siempre ha contado con abogada y bien pudo interponer los recursos habilitados por las normas procesales para alegar las presuntas irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna».

''>2. >E.C., N.C. y J.M.V.T., por intermedio de apoderada judicial manifestaron su oposición a las pretensiones, aduciendo que ante los yerros en que se incurrió para su notificación, con sustento en el Decreto 806 de 202º y la jurisprudencia constitucional, «el auto del 04 de junio no es el referente para determinar que se vencieron los términos para la contestación de la demanda, como lo quiere hacer entender la tutelante; por el contrario, es el auto del 23 de agosto el que está vigente».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Declaró improcedente el auxilio porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que «el Código General del Proceso así como el Decreto Legislativo 806 de 2020, al interior del trámite ordinario le brinda el escenario idóneo para la salvaguarda de sus garantías procesales suplicadas en la presente égida, sin embargo, la accionante no demostró haber actuado conforme lo establece ordenamiento jurídico ordinario, pues no ha hecho uso de las disposiciones contenidas en las normas procesales en comento, para que (…) se adoptan las medidas que garanticen el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones». >Además, por desatender la «exigente carga argumentativa dirigida a demostrar la estructuración de uno de los requisitos especiales» para el amparo.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de la acción, en particular que no fue posible rebatir las «irregularidades» dentro del proceso, porque como la actuación procesal «no fue registrada en el micrositio siglo XXI», y haberse suscitado la revocatoria a su anterior apoderada judicial, «tampoco [la nueva] abogada pudo ejercer mi derecho de defensa puesto que no se le había reconocido personería jurídica y tampoco teníamos acceso al expediente digital». Agregó que sí hizo uso de los medios judiciales ordinarios previstos en la ley, puesto que su apoderada «presentó solicitud de ilegalidad frente a las etapas procesales, demostrando todas las irregularidades (…), [la] cual [fue] negada por parte del juzgado sin fundamento jurídico sólido».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca la accionante, al disponer la continuidad del declarativo n° 2021-00198, pese a las «irregularidades» que, en su sentir, incurrió el accionado al contabilizar el término de traslado de la demanda.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

También se ha sostenido que, para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan...

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