SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83992 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83992 del 25-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83992
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL066-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL066-2022

Radicación n.° 83992

Acta 02

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Alba Lucia V. de S. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y con un ingreso base de liquidación calculado al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; desde el 5 de septiembre de 2008 data en la que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas. Igualmente, reclamó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de septiembre de 1953, por lo cual al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y al 5 de septiembre de 2008 cumplió 55 años; que cotizó a C. un total de «549,29» semanas hasta el 28 de febrero de 2010, tal como aparece consignado en la historia laboral que adjunta al escrito de demanda.

Expuso que solicitó a la accionada el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada inicialmente con la Resolución 20028 de 2009 y confirmada posteriormente en los actos administrativos 13634 de 2011 y VPB 6365 de 2013.

Finalmente, relató que efectuó una nueva solicitud pensional que también le fue resuelta desfavorablemente, por medio de la Resolución SUB205362 de 2017; determinación que fue ratificada con las Resoluciones SUB258945 y DIR 2205 de 2017.

''>Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la data en que cumplió 55 años de edad, la afiliación a esa entidad y que tenía cotizadas hasta el 28 de febrero de 2010 «un total de 549,29 semanas, conforme a la historia laboral que se aporta al plenario»>. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que no había lugar a otorgar el derecho pensional invocado, ya que, si bien la señora V. de S. cumplió la edad de pensión antes del 31 de julio de 2010, lo cierto es que, no acreditó la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 5 de septiembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008, pues de las 500 requeridas solamente tenía «483», y además no cuenta con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la innominada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las demás excepciones el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante […].

CUARTO: Si no fuere apelada la presente providencia, remítase al Tribunal Superior-Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA […]. (N. original del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, a través de sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, definió que el problema jurídico a resolver consistía en esclarecer si la demandante cotizó en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, las 500 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, en caso de que ello resulte afirmativo, establecer la procedencia de las pretensiones consignadas en la demanda inicial.

Advirtió que, en el presente asunto no existía discusión frente a que la señora Alba Lucía V. de S. cumplió los 55 años de edad el 5 de septiembre de 2008, acreditando así este requisito.

En relación con la densidad de semanas, afirmó que, al realizar la contabilización respectiva se encontró que la accionante alcanzó un total de 558,14, de las cuales 488,57 fueron cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Indicó que tal circunstancia, imponía concluir que la demandante no satisfizo el tiempo exigido por el citado Acuerdo 049 de 1990 para poder acceder a la pensión de vejez reclamada.

Señaló que, en la aludida contabilización de tiempos no era posible tener en cuenta los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007; dado que la afiliación de la actora para estos periodos se hizo a través del régimen subsidiado, lo que imponía como obligación que el afiliado realizara el pago de la cuota parte que le correspondía y, como quiera que, para estos meses ello no sucedió, había de tenerse como no realizada dicha cotización.

El ad quem a continuación precisó:

Es oportuno señalar que los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007, no pueden ser incluidos en la sumatoria de tiempos para esta pensión, periodos correspondientes a la afiliación de la actora al RÉGIMEN SUBSIDIADO, porque en estos casos a los afiliados se les asemeja a los trabajadores independientes, en el sentido de entender que el pago de la cuota parte que le corresponde del aporte pensional es responsabilidad exclusiva del afiliado, de ahí que el impago de éste genere como consecuencia tenerlo por no realizado.

Finalmente, citó en su respaldo las sentencias CSJ SL17912-2016, rad. 45639 y CSJ SL2522-2018, rad. 45639 y coligió que se debía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales están replicados por C.. La Sala por cuestión de método, estudiará inicialmente el cuarto y posteriormente, en caso de ser necesario, se pronunciará sobre el primero, segundo y tercero.

  1. CARGO CUARTO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos:

[…] 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Decreto 758 de 1990; Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la CP; 334, 335, 336 y 337 del CGP; 21, 193, 259 y 260 del CST y 66A del CPTSS.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por probado, sin estarlo que la señora recurrente solo cotizó para el sistema de primera media, manejado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 541 semanas

  1. Dar por probado, sin estarlo, que en la historia laboral emanada por COLPENSIONES, se nota en varios ciclos el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR