SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84344 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84344 del 25-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Enero 2022
Número de expediente84344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL070-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL070-2022

Radicación n.° 84344

Acta 02

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró G.M.N.L. contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se declare: i) que laboró para la accionada del 9 de agosto de 1983 al 1 de abril de 1986 y desde del 10 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 1991 y; ii) que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los siguientes periodos: 9 de agosto al 31 de diciembre de 1983, 1 de febrero al 31 de diciembre de 1984, 1 febrero al 31 de diciembre de 1985, 1 de marzo al 1 de abril de 1986 y del 1 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a cancelar a Porvenir S.A. «el Bono Pensional» para convalidar el tiempo atrás referido; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Esso Colombiana Limited del 9 de agosto de 1983 al 1 de abril de 1986 y del 10 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1991; que prestó sus servicios en Bogotá y Barranquilla; que ocupó el cargo de Analista 1; que no fue afiliado al ISS por los siguientes periodos: 9 de agosto al 31 de diciembre de 1983, 1 de febrero al 31 de diciembre de 1984, 1 febrero al 31 de diciembre de 1985, 1 de marzo al 1 de abril de 1986 y del 1 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1991; y que su empleadora fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A.

Expuso que en la actualidad se encuentra vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que solicitó a la accionada que le informara las razones por la cuales no cotizó durante todo el tiempo laborado; y que la empresa manifestó que ello obedeció a que el ISS no llamó a inscripción a la compañía, quien asumía las pensiones en la medida que se cumplieran los requisitos previstos en el CST.

Al dar contestación a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, con excepción de la relativa a que se declare la existencia del nexo laboral en los dos periodos referidos. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus extremos, los lugares donde prestó servicios, el cargo desempeñado, la solicitud efectuada y la respuesta de la empresa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que son apreciaciones de la parte actora.

En su defensa, sostuvo que, frente a las compañías pertenecientes a la industria del petróleo, la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema pensional solo surgió a partir del 1 de octubre de 1993. Añadió que era improcedente la imposición del pago de un bono o título pensional, de allí que en caso de una eventual condena correspondería a los aportes dejados de cotizar en el porcentaje a cargo del empleador.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor G.M.N.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 43'501.033 y la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., existieron dos contratos de trabajo, que se desarrollaron entre el 09 de agosto de 1983 y el 01 de abril de 1986, y del 10 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1991.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a pagar al demandante señor G.M.N.L., el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión, para los periodos comprendidos entre 09 de agosto al 31 de diciembre de 1983, 01 de febrero al 31 de diciembre de 1984, 01 de febrero al 31 de diciembre de 1985, 01 de marzo y el 01 de abril de 1986, y del 10 de agosto de 1987 y el 30 de junio de 1991, sobre los salarios certificados por su empleador a folio 27, conforme a lo considerado a satisfacción la AFP PORVENIR o a la AFP en que se encuentre afiliado y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario los referidos en la certificación de folio 27 del expediente, e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora de pensiones.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada.

(N. y subrayas propias del texto)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a trasladar a través de un título pensional la suma equivalente a los aportes correspondientes al periodo de servicio prestado por el actor por los periodos comprendidos entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 1983, entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1984, entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1985, entre el 1 de marzo al 1 de abril de 1986 y entre el 10 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1991, con base en el cálculo actuarial realizado por la AFP PORVENIR SA o a la que se encuentre afiliado el demandante, sobre los salarios certificados por la demandada, precisando que el pago del cálculo actuarial deberá efectuarse en un 75% a cargo de la demandada, y el 25% restante a cargo del demandante, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente provisto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin COSTAS en la instancia.

El juez colegiado adujo que la controversia consistía en definir, si le asiste obligación a la demandada de trasladar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, el cálculo actuarial por los periodos fijados en la primera instancia.

Señaló que no era objeto de discusión que el promotor del proceso laboró para Esso Colombia Limited, hoy Exxonmobil de Colombia S.A., desde el 9 de agosto de1983 al 1 de abril de 1986 y del 3 de agosto de 1987 al 30 de junio 1991; y que hubo periodos en los que no efectuó aportes al ISS por cuanto no existía la obligación legal ni la posibilidad material de hacerlo, toda vez que las empresas del sector petrolero no habían sido objeto de llamamiento o inscripción al seguro social.

Pasó a referirse a los fundamentos de la decisión de primer grado, junto con lo argüido por la demandada en el recurso de alzada; y adujo que no le asistía razón respecto a la improcedencia del pago del cálculo actuarial, toda vez que conforme a la Ley 100 de 1993 resulta válido incluir todos los tiempos de servicio y semanas, en aras de hacer efectivo el derecho a la seguridad social.

Adujo que solo hasta el año 1993, a través de la Resolución 4250, se estableció la afiliación y cotización al régimen del seguro social de los trabajadores de las personas naturales y jurídicas de derecho privado que se dediquen a actividades extractivas en la industria del petróleo y sus derivados; año en el cual también se expidió la Ley 100 que creó el sistema de seguridad social integral, e instituyó como obligatoria la afiliación a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, salvo las excepciones señaladas en su artículo 279.

Expuso que el artículo 13 de la referida Ley 100, contempló como una de las características la obligación de tener en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio y semanas cotizadas, en armonía con lo...

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