SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76285 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76285 del 25-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Enero 2022
Número de expediente76285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL072-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL072-2022

Radicación n.° 76285

Acta 02

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC SU260-2021, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3205-2019, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por J.L.A.A. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -liquidado-; la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hoy representada por la FIDUCIARIA LA P.S.F. S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CITADA ESE, proceso al que fueron vinculados como litis consortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora L.M.B.A., quien se identifica con la T.P. 146.024 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte.

Igualmente se reconoce como sucesora procesal a M.E.A.D.A. en calidad de cónyuge supérstite del fallecido J.L.A.A., conforme a los registros civiles de matrimonio de éstos y el de defunción del demandante, que fueron allegados por su apoderado vía correo electrónico.

I. ANTECEDENTES

''>Para lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la Corte precisa que ante los Juzgados Cuarto y Quince Laboral del Circuito de Medellín, el señor J.L.A.A., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE R.U.U., a fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con «el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, indexando la primera mesada pensional, en forma vitalicia, a partir del 14 de abril de 2004>». Del mismo modo, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en ambos procesos, en síntesis, adujo que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que estuvo vinculado con el ISS del 1 de diciembre de 1977 al 25 de junio de 2003, fecha última para la cual ostentaba la calidad de trabajador oficial; que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de ese mismo mes y año, pasó a prestar sus servicios como médico a la ESE R.U.U., vínculo que duró hasta el 13 de abril de 2004, en razón a que a partir del día siguiente, le fue reconocida por dicha ESE la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $4.219.313 mensuales, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 101 del acuerdo convencional celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el que tenía una vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de «diciembre» de 2004.

Relató que no obstante haber pasado a la ESE y reunido los requisitos para pensionarse cuando estaba al servicio de ésta, esto es, al 13 de abril de 2004, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la citada convención colectiva de trabajo, con el «100% del promedio salarial» y no con el 75% que fue el porcentaje que se le aplicó al momento de otorgársele el derecho pensional. Finalmente señalo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 13 c. 6 y 195 a 210 c. 1).

La ESE R.U.U., al dar respuesta a la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; el cumplimiento de los 55 años de edad; que a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 del mismo año, pasó a prestarle los servicios como médico pero en calidad de empleado público, no de trabajador oficial; igualmente dijo que era cierto el supuesto fáctico referido a que desde el 14 de abril de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación en los términos contemplados por el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa argumentó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada, en primer lugar, porque la ESE no fue parte en la negociación colectiva que culminó con la suscripción del acuerdo extralegal de cuya cláusula 98 pretende derivar el supuesto de derecho el actor y, en segundo lugar, porque para el 13 de abril de 2004 fecha en que arribó a los 55 años de edad, A.A. ostentaba la calidad de empleado público.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, para efectos de que se vinculara a la «DSSA», en tanto dicha entidad concurrió en el pago de la pensión de jubilación otorgada al actor; y falta de jurisdicción y competencia. Como de fondo propuso los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 175 a 178 c. 6).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en términos generales, dijo que eran ciertos los mismos supuestos fácticos aceptados por la ESE. En su defensa sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión en los términos solicitados, pues la prestación a otorgar, la que por cierto ya le fue reconocida a partir del 14 de abril de 2004, le fue concedida «con todas las garantías procesales y legales a que el actor tenía derecho». Enlistó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido (f.° 168 a 170 y 236 a 240 c. 6).

A su turno, la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, al acudir al proceso en calidad de litis consorcio necesario se opuso a las pretensiones, dijo que era cierto el hecho referido a que el señor A.A. en calidad de empleado público le prestó los servicios del 17 de mayo de 1976 al 30 de septiembre de 1977, razón por la cual concurrió a cubrir la cuota parte pensional de la prestación de jubilación que le fue concedida por la ESE R.U.U.. Adujo que, bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar la pensión teniendo como fuente una convención colectiva de la cual nunca fue parte en la negociación.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de capacidad para actuar, ilegitimidad de la causa por pasiva, pago y la genérica (f.° 251 a 255).

El entonces Ministerio de la Protección Social, compareció también en calidad de litisconsorcio necesario, manifestó su oposición a las pretensiones y dijo que eran ciertos los hechos referidos a la escisión del ISS y que al accionante se le reconoció la pensión de jubilación a la luz del artículo 101 convencional, sobre los demás expresó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa formuló las excepciones que denominó: agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente del deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, falta de jurisdicción, falta de integración del contradictorio o falta de conformación del litisconsorcio necesario, pues debe vincularse a Fiduagraria como administradora del PAR de la ESE R.U.U., e inexistencia...

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