SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84589 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84589 del 25-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Enero 2022
Número de expediente84589
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL089-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL089-2022

Radicación n.° 84589

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.A.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

''>G.A.M.G. promovió demanda en contra de Colpensiones para que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2011, con fundamento en la «totalidad de la Ley 33 de 1985 >y aplicando correctamente todo lo devengado en el último año de servicio». ''>Por ende, solicitó el pago de las diferencias generadas, el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el «28 de diciembre de 2008»>, los aumentos legales anuales, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, «la actualización monetaria mes a mes de las sumas adeudadas» y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del Municipio de Medellín desde el 25 de mayo de 1988 hasta el «27 de diciembre de 2012», en calidad de trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y que se retiró definitivamente del servicio para disfrutar de la pensión de jubilación otorgada por el ISS.

Precisó que mediante Resolución 19754 del 29 de julio de 2011 le fue otorgada la prestación pensional y allí se reconoció que era beneficiario del régimen de transición. Aclaró que por el tiempo laborado antes de «1993» se generó un bono pensional tipo B, y a partir del 30 de junio de 1995 tenía lugar el pago de aportes ante el ISS.

''>Advirtió que, después de aceptar la aplicación de la Ley 33 de 1985, el ISS decidió liquidar la pensión de manera desacertada, con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que no solicitó la pensión de vejez, sino la de jubilación, pues no contaba con los 60 años de edad para obtener la primera. Adujo que la prestación ha debido calcularse con base en el régimen de transición y teniendo en cuenta «todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios» >como lo regula la Ley 33 de 1985, norma aplicable por favorabilidad, dado que laboró durante más de 20 años.

Indicó que el último salario promedio devengado correspondió a la suma de $1.581.574 e insistió en que ha debido aplicarse la referida Ley 33 «en su integridad». Manifestó que además del salario percibió otros factores como el subsidio de transporte, prima de transporte y manutención, prima «extra», suplemento alimenticio, prima de navidad, de aguinaldo, de vida cara, de vacaciones y de navidad, así como horas extras y festivos, en virtud de los cuales se establece un promedio devengado de $2.720.499 que al aplicarle el 75% permite obtener una mesada de $2.040.374 y no de $1.277.611 como lo determinó el ISS; aunado a que la administradora demandada no debió aplicar el 75% sobre el «promedio de lo que le hacía falta al demandante para pensionarse».

Adujo que el retroactivo adeudado se causó desde el 28 de diciembre de 2011 y no desde el 16 de julio de 2012 como lo ordenó el ISS. Refirió que según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se debía promediar «el total de lo devengado durante toda la vida laboral», por lo que el cálculo realizado por la entidad demandada con base en el artículo 36 ibidem, resultaba equivocado. Dijo que también era desacertado liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y no «de conformidad con otras normas que posteriormente fueron aceptadas».

Señaló que, confundir el monto de la pensión con la base salarial es un error jurídico, puesto que «la base reguladora y el porcentaje» son el procedimiento o causa para fijar el monto. Agregó que el 31 de julio de 2012 presentó la respectiva reclamación administrativa ante el ISS, pero al momento de presentar la demanda no se había obtenido respuesta.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el último salario devengado por el actor, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

''>En su defensa explicó que no existía obligación de reliquidar la pensión «con una tasa de reemplazo sobre un IBL que el mismo apoderado del demandante está procurando; esto es, lo desconoce, tal y como lo desconoció el ISS». >Formuló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2015 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión del actor, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión proferida el 19 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al apelante.

Estableció como problema jurídico, determinar si resultaba procedente la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, así como el pago de intereses de mora.

Resaltó que estaba acreditado que mediante Resolución 19754 de 2011, el ISS liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, en virtud del cual le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985. Por ende, se tomó una tasa de reemplazo del 75% y el IBL se obtuvo del «promedio de los últimos 10 años». Bajo estos parámetros se estableció un ingreso base de $1.703.481 que al aplicarle el 75% arrojó una mesada inicial de $1.277.611. Esta cuantía fue reajustada mediante Resolución 12542 de 2012, por lo que la mesada ascendió a $1.293.490.

Aclaró que antes de 2018 existían diversos criterios jurisprudenciales en torno a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición y a la definición de si el concepto «monto» señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refería únicamente a la tasa de reemplazo o también incluía la base salarial. Sin embargo, a partir de 2018 el Consejo de Estado rectificó su postura y concluyó, al igual que ya lo habían hecho la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que dicho término solamente aludía al porcentaje o tasa de reemplazo y no al ingreso base de liquidación.

Por tanto, el colegiado destacó que actualmente existe unificación de criterios en las altas Cortes, en cuanto al punto materia de debate en el proceso, lo que impedía acceder a la pretensión del demandante en cuanto a la reliquidación de su pensión con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios, pues resultaba contraria a la jurisprudencia vigente sobre la determinación del IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición.

Aseguró que, aunque de manera confusa, el accionante también solicitó el reajuste de su prestación con base en el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, precisó que el artículo 21 ibidem establece la regla general en cuanto a la definición del IBL, y señala que corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en toda la vida, siempre que se cuente con al menos 1250 semanas, la cual se aplica a quienes les hacía falta más de 10 años para causar la pensión al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Dijo que el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley estableció una excepción al parámetro general, y previó que para aquellas personas a quienes les faltare menos de 10 años para obtener la pensión al 1 de abril de 1994, el IBL de la...

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