SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74127 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74127 del 25-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Enero 2022
Número de expediente74127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL074-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL074-2022

Radicación n.° 74127

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.C.G. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CODENSA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

J.R.C.G. demandó a Codensa S.A. ESP, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 21 de enero de 1997; ii) ausencia de razones de hecho o de derecho que le permitieran a la empresa invocar una justa causa legal, contractual o reglamentaria para proceder a la terminación unilateral del vínculo laboral; iii) que por tanto, no se configuraron las justas causas que invocó la empresa en la carta de despido de 27 de abril de 2012; iv) que este es ineficaz porque se desconoció el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAELECOL; y v) la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón al accidente de trabajo que sufrió el 19 de octubre de 2005; asimismo, por ser padre cabeza de hogar y tener a su cargo una hija en condición de discapacidad permanente total.

''>En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a: i) >garantizar, reconocer, respetar y otorgar en forma permanente los derechos a la salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital en las mismas condiciones «ordenadas por el Juez Constitucional que dispuso la protección de estos derechos fundamentales de manera transitoria»''>; ii)> respetar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho; iii) ''>anular la terminación del contrato de trabajo por inexistencia de las razones que se invocaron como justa causa y por violación al debido proceso; iv)> pagar salarios, prestaciones sociales, dotación, auxilios y beneficios, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, así como los demás derechos legales y extralegales que dejó de percibir como consecuencia del despido; v) ''>reconocer la suma de 500 SMLMV «para compensar los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida en relación sufridos por el trabajador demandante»>; vi) «sobre los derechos que resulte adeudar la demandada deberá pagar el I.P.C. o ajuste de valor e intereses moratorios»''>; vii)> lo ultra y extra''> petita >y, viii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de enero de 1997 y desempeñó el cargo de Liniero. Agregó que el 19 de octubre de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le dejó varias secuelas; precisó que en razón a su condición de salud se le designó para cumplir funciones como «Técnico I Distribución» en la División de Construcciones y que el salario promedio que devengó fue de $1.658.314. Añadió que el 27 de abril de 2012, la demandada lo despidió de forma unilateral «según causas alegadas como justas» y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Más adelante expuso que los motivos que alegó la empresa consistieron en que:

[...] a título personal y sin que mediara autorización por parte de la Empresa, ofreció en venta herramientas para trabajos de alta tensión, entre otra clase de instrumentos relacionados con el negocio de la distribución de energía, a personal de las empresas contratistas de Codensa llamadas L. y Deltec, portando la dotación de la empresa y dentro del horario laboral, originando con ello el incumplimiento de las obligaciones que le han sido asignadas en virtud del contrato de trabajo suscrito con la Empresa […].

Agregó, que la convocada a proceso en la misiva se abstuvo de precisar qué clase de herramientas comercializaba, la propiedad de las mismas, su relación con la actividad de distribución de energía y trabajos de alta tensión y con las funciones de Codensa, y de qué manera se afectaron las actividades e intereses de esta, así como las obligaciones supuestamente incumplidas y la gravedad de la conducta. En ese orden, asegura, se trató de acusaciones genéricas.

Manifestó que, en ninguna de las etapas procesales, a saber, disciplinaria, de investigación y de despido, la demandada precisó los anteriores aspectos, lo cual impidió la materialización del debido proceso y, el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Indicó que era propietario de algunas herramientas e instrumentos que adquirió por compra o que le obsequiaron, pues tenía la costumbre de negociar materiales para reparación y restauración, los que vendía posteriormente con el fin de obtener algunas ganancias que le permitían subsidiar gastos personales y familiares como padre cabeza de hogar, especificando que también acudía a empresas en proceso de liquidación, modernización o venta, para adquirir esos elementos.

Agregó que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol, el cual suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con la accionada; que es beneficiario de las mismas y que precisamente cuando «se cometieron las supuestas faltas» estaba vigente la CCT 2004-2007 que se ha prorrogado automáticamente en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Narró que Codensa le adelantó el proceso disciplinario previsto en el artículo 18 del instrumento convencional. Sin embargo, no respetó los términos establecidos en la citada cláusula, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos por medio de correos electrónicos dirigidos a L.M.L.M., quien fungía como Jefe de Departamento de Mantenimiento Correctivo, así: el 15 de marzo de 2012 de lo referente a «Y.G. de Deltec S.A» y el 10 de abril de 2012, de lo relativo a la «intermediaria L., y sólo hasta el 17 de abril de 2012, la División de Investigaciones Especiales rindió informe (Investigación Especial DV12471) a la «Subgerencia Gestión de Personal» y el 20 de abril de esa anualidad se le formularon los cargos, esto es, por fuera del término convencional establecido para ese fin, que es de 5 días hábiles. Añadió que los descargos los rindió el 24 de abril de 2012 y que, por tanto, el despido no surtió efectos.

Expuso que en virtud de una acción de tutela obtuvo orden de reintegro por parte del juez constitucional, a la que Codensa dio cumplimiento el 5 de noviembre de 2012. El amparo se dispensó como mecanismo transitorio, mientras la accionada adelantaba ante el Ministerio de Trabajo el permiso para el despido, teniendo en cuenta su condición de trabajador en debilidad manifiesta. Que la entidad adelantó dicho trámite el 6 de diciembre de 2012, pero el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 001445 de 20 de septiembre de 2013 negó la autorización para el despido, con el argumento consistente en que las causas que alegó Codensa S.A. ESP eran de conocimiento del juez del trabajo y a él debía acudirse para que «autorizara eventualmente el despido del trabajador».

''>Indicó que el 24 de septiembre de 2013, Codensa S.A. ESP le notificó nuevamente la decisión de despido, «con base en las ‘justas’ causas descritas en su comunicación del 27 de Abril de 2012»>; pero sin que el juez laboral hubiese calificado las faltas como fue ordenado. Esa actuación de la demandada el generó un gran impacto y afectación a la salud, al punto que tuvo que ser trasladado en ambulancia a la Clínica Mederi y se le diagnosticó con «episodio tónico clónico generalizado».

Por todas esas circunstancias, acudió una vez más a la acción de tutela y obtuvo la reinstalación el 31 de octubre de 2013; el amparo igualmente se concedió como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria laboral dirime la controversia entre las partes.

Por último, señaló que el 15 de diciembre de 2012 varios trabajadores del sector energético fundaron el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios «REDES», del que fue designado miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Esos hechos fueron conocidos por la empresa, razón por la cual goza de fuero sindical en los términos del artículo 405 del CST, aspectos que discute en un proceso laboral especial que está pendiente de fallo. (F.º 25 a 67).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia...

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