SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79245 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896239269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79245 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente79245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4895-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4895-2020

Radicación n.° 79245

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIANO PARADA, A.D.C., JOSÉ DE J.C.H., LUIS GABRIEL SUÁREZ AMADO, JOSÉ MANUEL NAUSA GUATIBONZA, JOSÉ DEL CARMEN ZORRO, MARÍA IRMA RODRÍGUEZ BARRERA, PEDRO IGNACIO PEÑARANDA SANTOS, ÁLVARO MESA PARADA, LUIS ABELARDO PAREDES, EDUARDO PEDRAZA CÁCERES, LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA, ANTONIO JOSÉ GRISMALDO GRISMALDO, JOSÉ FRANCISCO FAJARDO BARÓN, JOSÉ BENJAMÍN CORREA BERNAL, LUIS EDUARDO HUERTAS AMÉZQUITA, JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ NIÑO, LUIS EDUARDO ORGANISTA, C.J.C.S., O.G.C., J.M.G.C., B.B., F.H.O.R., J.A.F.J., JOSÉ PABLO ANTONIO PEDROZA MUÑOZ, ELIÉCER ARGÜELLO ARDILA, BLANCA CECILIA CAÑÓN, SEGUNDO J.M.A., LUIS HERNANDO CASTRO MÁSMELA, LUIS ERNESTO MELO TINJACÁ, JOSÉ ESPINEL CHAPARRO, GILBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, VÍCTOR MIGUEL AYALA VALDERRAMA, ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, FELIPE SANTIAGO CEPELO CAMELO, EDUARDO PLAZAS, LUIS ALEJANDRO PACHECO CANTOR, HELIO JAIRO SAMACA LÓPEZ, MARÍA AMALIA ROMERO DE R., VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CASTRO, ALFONSO MARÍA VANEGAS RIVERA, HILDA MARINA MARTÍN ÁVILA, MARTHA SUSANA CIPAGUATA ROJAS, LUIS ALFONSO SARMIENTO BARBOSA, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO, JOSÉ HIGINIO GIL MONROY, VIDAL CHIA HERNÁNDEZ, ISABEL SÁNCHEZ MATAMOROS, JOSÉ NEFTALÍ CUEVAS AVELLANEDA, JULIO R.L.P., SIERVO DE JESÚS ARIAS SILVA, BAUDILIO RIVERA, MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PALACIOS, JORGE EDUARDO LADINO BARRERA, RAFAEL ANTONIO ROBLES ACUÑA, MIGUEL RICO, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, LUIS GABRIEL BECERRA OCHOA, ORLANDO RAMÍREZ TORRES, JOSÉ ELIÉCER DÍAZ LÓPEZ, AURELIO SORA PINZÓN, OLIVERO QUIROGA CASAS, CLAUDINA CONTRERAS MOLINA, MYRIAM CANDELARIA SÁNCHEZ CIFUENTES, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACEVEDO, CARLOS JULIO ORTEGÓN MANTILLA, ELVIRA FORERO DE GARCÍA, LUZ MARINA JIMÉNEZ SUPELANO y G.G.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP (EBSA).

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP (en adelante, EBSA) para procurar que la pensión de jubilación reconocida a cada uno de ellos fuera incrementada conforme a los aumentos que el Gobierno Nacional decreta para el salario mínimo. En consecuencia, pidieron que se condene a la enjuiciada a pagarles las diferencias que se deriven de esta reliquidación, con la indexación, y los intereses a la tasa máxima legal conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones en que la empresa demandada los pensionó por haber cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; que la accionada ha venido reajustando las pensiones conforme al índice de precios al consumidor, siendo que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las que no sobrepasen el salario mínimo legal mensual vigente deberán ajustarse en la misma proporción en la que este se incrementa cada año.

Al dar respuesta a la demanda, EBSA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que las pensiones de jubilación que le reconoció a los demandantes las ha venido incrementando con el índice de precios al consumidor, pero negó que a aquellos les asistiera el derecho a que ese reajuste se haga de la manera pretendida, pues todas sus mesadas superan el salario mínimo legal mensual vigente.

En concreto, explicó que, en el caso de la mayoría de los demandantes, sus pensiones fueron compartidas con la que luego reconoció el ISS, hoy Colpensiones. Precisó que las de C.M., M.T., E.C., Dávila Sánchez, A.V., C.C., Cuevas Avellaneda, R.P., L.B., R.A., R.N., B.O., R.T., y Quiroga Casas, aún no han sido compartidas, pero lo serán cuando la entidad de seguridad social les reconozca la pensión legal.

También aclaró que las prestaciones reconocidas a Carlos Julio Cercado Suárez y a S.J.M.A. fueron subrogadas totalmente con la otorgada por el ISS, de modo que no se compartieron.

Finalmente, destacó que L.E.H.A., Luis Alejandro Pacheco Cantor y L.A.M.A., previamente habían presentado demandas con la misma pretensión.

En su defensa, formuló las excepciones de exclusión de demandantes por litispendencia, falta de legitimación por activa, pensiones superiores al salario mínimo y prescripción de las mesadas pensionales.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 1° de febrero de 2017, negó las pretensiones de los demandantes, a quienes les impuso las costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia pronunciada el 19 de abril de 2017, confirmó la del a quo.

Como problema jurídico señaló que debía resolver si a los accionantes les asiste el derecho a que sus pensiones sean incrementadas conforme al aumento del salario mínimo legal mensual.

Precisó que estaba demostrado en el proceso, y no se discutió, que la demandada le reconoció a cada uno de los actores una pensión de jubilación conforme a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, en las fechas y montos expresamente indicados por el a quo en su decisión, y que en ninguna de las resoluciones por medio de las cuales se otorgaron tales prestaciones se estableció que no serían compartidas, mientras que en otras, pese a no ser necesario, se pactó de manera expresa la compartibilidad.

Encontró probado que el monto de la pensión reconocida a los demandantes fue cubierto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en una parte, y por la demandada en otra, operando de esta forma la compartibilidad pensional, porque así lo establecieron las partes en el acuerdo convencional.

Subrayó que solamente en el caso de la demandante M.A.R., cónyuge sobreviviente de M.G., se reconoció la pensión antes de 1985, «[…] pero expresamente se pactó que sería compartida una vez la asumiera el Instituto de Seguros Sociales».

Advirtió que lo pretendido por los accionantes es que se incremente el monto de la pensión con base en el porcentaje en el que se aumenta el salario mínimo, y no con el del IPC, por considerar que la suma que le corresponde en este momento pagar a la EBSA es inferior al salario mínimo, como si se tratara de dos pensiones diferentes.

Para resolver la controversia, estimó necesario distinguir los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional, para lo cual se apoyó en las sentencias CC T-053-2010, CC T-438-2010, y CSJ SL, 26 may. 1995 rad. 7481, y concluyó que las pensiones de jubilación que fueron reconocidas por los empleadores antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, pero que a partir de esa fecha, la prestación será solamente una, estando a cargo de la entidad de seguridad social pagar el monto que corresponde al trabajador por las semanas cotizadas y, a cargo del empleador, el monto adicional por los beneficios extralegales a que hubiere lugar, a menos que se hubiera dispuesto de manera expresa que las pensiones no serían compartidas.

Destacó que, con las resoluciones entregadas por la pasiva a cada uno de los demandantes, quedó acreditado que desde el otorgamiento de las pensiones se advirtió su compartibilidad, lo que no significa que se reconocieran de manera diferente dos prestaciones, ya que después de que se unificó el régimen pensional, y con la entrada en vigencia de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, la pensión de vejez quedó siendo la única establecida en el ordenamiento...

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