SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00448-00 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896239342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00448-00 del 04-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00448-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2246-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2246-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por R.G. Medical S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo dictadas en ambas instancias dentro del amparo promovido por la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (Rad. 2019-00304-00).

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia, «proferir una nueva sentencia de tutela» (fl. 24).

2. Para sustentar su reclamo expuso, en síntesis, que en su contra la citada Fundación adelantó juicio de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado por las partes, y en consecuencia, su terminación por mora en el pago de los cánones mensuales, demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en proveído del 17 de agosto de 2018, y a la cual se opuso alegando el reconocimiento de las mejoras realizadas en el predio arrendado, así como el «derecho de retención», razón por la que en auto del 23 de noviembre siguiente, se le permitió intervenir en dicha contienda.

Asevera que en sentencia del 20 de septiembre de 2019, el Despacho acogió las pretensiones del libelo inaugural, reconociendo a su favor «las mejoras útiles (…) por la suma de $772’935.028» y el «derecho de retención (…) hasta que se verifique el pago total de las mejoras», por lo que la parte allá demandante interpuso con éxito acción de tutela, pues en fallo del 24 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad amparó el derecho al debido proceso de la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, tras considerar que R.G. Medical SAS no ha debido ser escuchada en el memorado proceso verbal, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, así que le ordenó al estrado municipal querellado, dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en dicho mandato legal, decisión que impugnada, fue ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la urbe en providencia del 2 de diciembre pasado.

Tras ese relato sostiene, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto al interior de la referida salvaguarda, pues, por una parte, desatendieron que la acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que la vulneración alegada se produjo desde el 23 de noviembre de 2018 cuando el Juzgado Municipal decidió escucharla en el proceso de restitución en mención, y la demanda de amparo fue interpuesta el 10 de octubre pasado, esto es, más de seis meses después; y por la otra, desconocieron que se utilizó dicho mecanismo constitucional como una «instancia adicional a los procesos judiciales ordinarios (…) para así reabrir un debate que había precluido hace más de 8 meses».

Por último expone, que en acatamiento a la orden constitucional impuesta, mediante proveído del 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta estimó las aspiraciones del juicio de restitución de inmueble arrendado referido, sin haber escuchado sus defensas, con lo cual se le produjo un perjuicio irremediable, pues la compañía arrendadora se apropió de las mejoras que R.G. edificó en el bien alquilado, las cuales, dice, superan «siete veces» el valor de las rentas adeudadas (fls. 2 al 25).

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a enviar copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada (fl. 195).

b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se advierte, que R.G. Medical S.A.S. cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas el 24 de octubre y 5 de diciembre de 2019, mediante las cuales, en su orden, las autoridades judiciales ahora accionadas ampararon, en ambas instancias, el debido...

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