SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69803 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896239352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69803 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69803
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1333-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1333-2020

Radicación n.° 69803

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.O.D.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Aleyda O. de F. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. -, a fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y por tal motivo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debidamente indexada, a partir del «30 de enero de 2006», en cuantía inicial de un (1) SMLMV, con la cancelación de catorce mesadas por año y un retroactivo por valor de $41.117.562 hasta el mes de febrero de 2013. Así mismo, pretendió el pago de los incrementos anuales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de enero de 1951; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el mes de agosto de 1978; y que el 14 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a esa entidad, petición que para la fecha en que instauró la presente acción judicial no había sido resuelta, dado que el ISS le informó que su expediente administrativo se encontraba en proceso de paso a C..

Además relató que en el reporte de semanas expedido por la vicepresidencia de pensiones de la entidad demandada, se consignó que cotizó «continuamente» desde el ciclo de agosto de 1978 con distintos empleadores, no obstante, los periodos sufragados por la empleadora «MARINA NISHI identificada con el Nro. Patronal 202972333» presentaban mora en el pago, situación frente a la cual la entidad convocada a juicio guardó silencio y omitió iniciar las acciones administrativas y judiciales tendientes a obtener el cobro de dichas cotizaciones.

Expuso que para el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad; que cotizó al ISS hoy C. como trabajadora dependiente e independiente; que sufragó durante toda su vida laboral «más de 1000 semanas», incluyendo el periodo en mora; y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión contaba con 854,71 semanas. Indicó que su prestación pensional debía cancelarse a partir del «29 de enero de 2006», data en que cumplió la edad de pensión.

El juez de conocimiento, en auto dictado el 3 de marzo de 2014 (f.° 37), tuvo por no contestada la demanda inaugural por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de marzo de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a favor de la señora M.A.O.D.F., identificada con la C.C. 29.561.474, a partir del 29 de enero de 2006, junto con los incrementos anuales de ley, mesadas adicionales a que haya lugar, en cuantía mensual inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, lo adeudado hasta el día 28 de febrero de 2014, asciende a la suma de $56.923.048. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de abril de 2011, sobre las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en costas […].

TERCERO: CONSULTESE la presente providencia ante el Superior, en el evento de no ser apelada […].

(N. original del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada N° 026 del 17 de marzo del año 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas por la señora M.A.O.D.F..

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

El Tribunal estimó que, al examinar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta la controversia a resolver consistía en dilucidar, si había lugar al pago de la pensión de vejez a favor de la actora M.A.O. de F., a partir del 29 de enero de 2006 y, en particular, si se debían tener en cuenta las semanas que presuntamente aparecen en mora entre los años 1995 y 1999.

Indicó que se tenía demostrado sin discusión en el plenario los siguientes presupuestos: (i) que la demandante nació el 29 de enero de 1951; (ii) que elevó solicitud pensional ante el ISS hoy C. el 14 de diciembre de 2010; (iii) que el reporte de semanas cotizadas al ISS, desde el 9 de agosto de 1978 hasta el 31 de agosto de 1995, arroja un total de 859.02 semanas cotizadas al riesgo de pensión (f.° 45) y (iv) que la promotora del proceso a la data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem y por lo tanto su situación pensional podía ser definida a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Precisado lo anterior, afirmó que al tener por demostrado que la accionante era beneficiaria del aludido régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, contaba con la posibilidad de que la pensión de vejez fuese otorgada al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo consignados en esa normativa anterior.

Después de transcribir el artículo12 de esa disposición, indicó que para acceder a la pensión de vejez allí establecida la actora debía cumplir 55 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Resaltó que, frente a la densidad de semanas exigidas para acceder a esa prestación pensional, la promotora del proceso expuso en el hecho quinto (5º) de la demanda inaugural, que en el periodo comprendido desde «mayo» de 1995 hasta septiembre de 1999, la empleadora M.N. incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión, circunstancia que no podía impedir que dichos ciclos se contabilizaran para el reconocimiento de su pensión de vejez.

Sobre este tópico, el juzgador de segundo grado afirmó que, en efecto, en las historias laborales visibles a folios 21 a 22 y 45 a 47 se evidenciaba que, en los ciclos comprendidos entre el mes de mayo de 1995 hasta septiembre de 1999, se consignó que la empleadora M.N. presentó deuda por no pago; sin embargo, consideró que dicha situación no implicaba que en realidad se estuviese frente a una posible mora patronal como lo pretendía la promotora del proceso.

Explicó que al analizar el acervo probatorio obrante en el sub examine, era posible deducir que lo que se presentó en los ciclos comprendidos entre mayo de 1995 y septiembre de 1999 en la historia laboral de la demandante, fue la ausencia de novedad de retiro para el riesgo de pensión por parte del empleador M.N., dado que se observó que la misma demandante, efectuó una última cotización para el ciclo de agosto de 1995 como independiente, la cual sufragó en su propio nombre y es precisamente después de este ciclo que aparece la presunta mora en que incurrió la supuesta empleadora M.N., que se dice se extendió por un espacio aproximado de cuatro (4) años; densidad que resultaba demasiado elevada y que para el Tribunal se ajustaba más a que no se reportó el retiro de la trabajadora y no corresponde a un incumplimiento en el pago de las obligaciones de la seguridad social de dicho empleador.

Argumentó que lo anterior permitía tener como indicio que lo sucedido con la aludida empleadora era la omisión de presentar la novedad de retiro, ya que además de ello, en el plenario no se allegó por parte de la demandante prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente la afiliada laboró para la empleadora en el periodo mencionado,...

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