SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00134-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00134-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00134-01
Fecha29 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9620-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9620-2021

Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00134-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló C.D.C. y A.P.P. frente a la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel - Huila, extensiva a los intervinientes en el declarativo de resolución de contrato con radicado n° 41 801 40 89 001 2020 00058 00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores pidieron que se «invalide» lo actuado por el juzgado accionado para que en su lugar se remita el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que conoció primigeniamente el pleito.

En compendio, adujeron que C.V.C. impetró la causa cuestionada en contra de L.D.M. a fin de obtener la nulidad del contrato de compraventa que en su momento celebraron. Señalaron que dicha demanda fue radicada ante el juzgado del Circuito referido y que dicho estrado remitió por competencia el asunto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel (10 mar. 2020), quién asumió competencia el 22 de octubre de ese mismo año.

Adujeron que tras la muerte del demandado (17 ene. 2021) la autoridad accionada reconoció (21 abr. 2021) como sucesores procesales a sus «herederos» (M., L.Y.D.M.D. y a su «cónyuge supérstite» (C.D....C.. Agregaron, que en ese mismo proveído se negó «personería adjetiva al señor A.P.P. para litigar en causa ajena dentro del presente asunto, en representación de C.D.C..

Expusieron que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva cursó proceso ejecutivo de L.D.M. en contra de C.V.C. que terminó con sentencia favorable a la ejecutada. Consideran que era en ese coercitivo donde la ejecutada debía proponer «reconvención» en lugar de iniciar una nueva acción de resolución de contrato, como en efecto lo hizo.

En suma, reprochan que el juzgado accionado i). asumiera el conocimiento del pleito a pesar de su falta de competencia y de la existencia del proceso ejecutivo, ii). aceptara la solicitud de sucesión procesal que vinculó a los herederos y a la cónyuge supérstite y que, iii). negara personería judicial al señor «A.P.P. para litigar en causa ajena dentro» de la contienda fustigada.

2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos e hizo un relato de las actuaciones surtidas en el expediente. En el mismo sentido se pronunció el despacho del circuito que conoció inicialmente la disputa.

C.V.C. expuso que el ejecutivo que se adelantó en su contra fue resuelto en su favor a causa de la «mala fe» del entonces ejecutante, quién celebró un contrato sobre un bien, a su juicio, inexistente. Indicó que, a causa de ello, impetró la acción declarativa que se censura y que en dicho trámite se han respetado los derechos de los intervinientes. Agregó que a la interposición del resguardo se encontraban corriendo los términos para que la accionante ejerciera su derecho de defensa dentro del litigio.

3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que los actores no recurrieron las decisiones fustigadas y que, la decisión de no reconocer personería judicial al promotor, resultaba razonable conforme a lo reglado en el Decreto 196 de 1971.

4. Los impugnantes reiteraron sus argumentos iniciales y reprocharon que nada se resolviera sobre los derechos del A.P.P. para litigar en causa ajena.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque se extraña del expediente que los actores hubiesen ventilado sus inconformidades, primigenia y oportunamente, ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley les otorgaba para controvertir tales situaciones y el desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal.

En efecto, la queja de los promotores se circunscribe a que la autoridad convocada asumiera el...

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