SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95487 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95487 del 17-11-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteT 95487
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16099-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16099-2021

Radicación n.° 95487

Acta n.º 44

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por R.D.B.V., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

I. ANTECEDENTES

El tutelante, mediante apoderado judicial, acudió al presente mecanismo de amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por los despachos encausados.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el tutelante formuló demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los señores L.G.C.T. y G.d.S.M.G.; trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Itagüí, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 9 marzo de 2015.

Que la parte pasiva presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 545 del C.G.P., con fundamento en la falta de competencia, en virtud del trámite de insolvencia de persona natural adelantado por los demandados inicialmente ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que lo remitió a en la Notaría Octava del Círculo de Medellín, en el que quedaron incluidos los créditos que se reclamaron en ese proceso; incidente que se resolvió mediante auto del 19 de enero de 2017, declarando la nulidad invocada, tras considerar que efectivamente existía un vicio procesal de falta de competencia.

Proveído contra el cual el apoderado del hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho judicial de primer grado decidió no reponer la decisión aludida, mediante auto del 12 de enero de 2018 y concedió la alzada ante la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que ratificó el proveído cuestionado por auto del 9 de mayo de 2019, tras considerar que las acreencias que se pretendían ejecutar por intermedio del proceso ejecutivo, existían con anterioridad a la fecha de iniciación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de los deudores, por lo que si existió incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, o requería reformarse o impugnarse, debió el ejecutante dar aplicación a las normas específicamente establecidas para ello (arts. 556, 557 y 560 CGP) y no presentar ejecución de los créditos que debieron ser tenidos en cuenta en el trámite adelantado ante la Notaría Octava de Medellín.

Luego de que se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, el apoderado del demandante presentó escrito solicitando control de legalidad del artículo 132 del C.G.P., con el fin de darle aplicación al artículo 148 del C.P.C. modificado por el artículo 139 del C.G.P., y en consecuencia, se remitiera el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ante la incompetencia declarada, lo cual fue denegado mediante auto del 13 de agosto de 2019; providencia contra la cual el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable el primero y denegándose la alzada promovida en forma subsidiaria, mediante auto del 25 de febrero de 2020, por no estar taxativamente contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso; determinación en contra de la cual el aquí tutelante impetró recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja.

Mediante proveído del 5 de febrero de 2021, el Juzgado accionado mantuvo incólume la decisión objeto de reparo y concedió la queja formulada subsidiariamente; posteriormente, a través de auto del 12 de agosto de 2021 la S. Civil de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín estimó que la reposición formulada en contra de la decisión de negar la concesión de la alzada no fue sustentada, pues no controvirtió si debía o no conceder la apelación que fue negada por el a quo, «por lo que resultaba improcedente la concesión misma del recurso de queja impetrado en forma subsidiaria», en consecuencia, lo declaró inadmisible y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia.

Cuestiona el auto del 9 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal convocado confirmó el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, pues afirma que «la magistrada se excedió en el fallo al fallar sobre algo que no estaba en discusión, propiamente solo confirmó, pero en las consideraciones no explica qué es lo que confirma, sin explicar por qué el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín es el competente».

Asimismo, critica los proveídos de 13 de agosto de 2019 y 25 de febrero de 2020 emitidos por el Juzgado convocado, así como, el proferido por el Tribunal el 12 de agosto de 2021, relacionados con la solicitud de «remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín ante la incompetencia declarada», pues a su juicio, «al decretarse la nulidad y al ordenarse el desglose de los documentos y hacer entrega de los mismos a la parte actora, no se le dio aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso que es claro y sin condicionamiento alguno ordena remitir el expediente al juez que estime competente».

Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de las garantías invocadas y solicitó que, se ordenara a las autoridades judiciales convocadas «remitir el expediente con radicado 2015-00074-00 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente de acuerdo al auto del 19 de enero de 2017, que resuelve la nulidad por falta de competencia, invalidez que al ser confirmada por la Magistrada de segunda instancia se excedió al fallar sobre algo que no estaba en discusión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Inicialmente esta acción de tutela fue repartida al Tribunal convocado, autoridad judicial que declaró su falta de competencia, al estimar que, la providencia judicial que es cuestionada en sede de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, estaba inescindiblemente unida a la decisión del superior funcional; por lo que ordenó su remisión a la S. de Casación Civil de esta Corte, siendo admitida la acción por esa S. mediante auto del 1 de octubre de 2021, por el cual se ordenó notificar al extremo accionado y vincular a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó el amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término concedido para los efectos señalados, el Tribunal convocado informó las actuaciones surtidas en ese despacho; además, manifestó que en sus providencias del 9 de mayo de 2019 y 12 de agosto de 2021 se enunciaron, en la parte considerativa, las razones de hecho y de derecho que soportaban las decisiones adoptadas y, que las mismas «se encuentran ajustadas a derecho, y por ende, no resultan ser ni caprichosas, ni arbitrarias, y mucho menos que se incurrió en alguno de los defectos que jurisprudencialmente se han considerado como constitutivos de vía de hecho». Aunado a ello, indicó que respecto de la confirmación del auto que declaró la nulidad, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto tal determinación fue proferida hace más de dos años.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí relató las actuaciones en el proceso ejecutivo radicado 2015-0074 00; asimismo, envió el link del expediente digital y el listado de direcciones físicas y correos electrónicos de las partes.

El apoderado de los demandados en el juicio ejecutivo objeto de amparo, consideró errado el planteamiento del demandante, por cuanto «el juez de instancia no puede tomar un proceso presentado como una demanda ejecutiva hipotecaria y convertirlo en un trámite de liquidación patrimonial respecto a los demandados deudores»; además, la demanda del actor «debió moverse en los términos de la reglamentación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, lo que pretendió y pretende desconocer, además de pretender inducir a error al Juez Constitucional en el más alto rango».

De otra parte, los demandados en el referido proceso ejecutivo presentaron escrito en los mismos términos de la respuesta dada por su apoderado, añadiendo que el actor tergiversó los hechos a su favor y, que «no quiere levantar la hipoteca que recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria N°001-5213595 el cual es el bien de esta demanda”».

Concluido el trámite descrito, la S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR