SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00149-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00149-01 del 29-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00149-01
Fecha29 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9559-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9559-2021

Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00149-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló R.D.L.Z. frente a la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º de Familia de Medellín, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2007-00151-00 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

ANTECEDENTES

  1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada que proceda con la corrección de los errores aritméticos contenidos en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013, en el proceso de sucesión en comento, conforme a los contenidos en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte

Como fundamento de su pretensión adujo que en el proceso de sucesión intestada de su progenitora E.Z. de L., el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes relictos y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la decisión en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 01N-96404, 01N-395743, 01N-75944, 01N-395744 de la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte (12 febrero 2013); sin embargo, adelantado el trámite correspondiente, dicha entidad generó una nota devolutiva, por lo que en octubre 22 de 2019 presentó ante el Juzgado solicitud de corrección de los errores aritméticos contenidos en la referida decisión. Indicó que, por error involuntario, en su escrito señaló como radicado el «2017-00151» y no «2007-00151»; sin embargo, los anexos de la petición daban cuenta que la misma estaba relacionada con el último radicado.

Precisó que al advertir que no se daba respuesta a su pedimento, se acercó a la secretaría del Despacho accionado para aclarar lo referente al radicado del proceso y presentar el memorial en debida forma; sin embargo, su pedimento no ha sido atendido.

  1. El Juzgado 2º de Familia de Medellín solicitó que se niegue el amparo reclamado por hecho superado, toda vez que en octubre 22 de 2019 fue radicada la petición de corrección referida por el accionante; no obstante, contrario a lo manifestado por el gestor, la solicitud fue resuelta mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020, notificado por estado el 25 del mismo mes y año, en el que ordenó requerir a los apoderados de los herederos que presentaron el trabajo de partición, para que lo aclararan en los términos de la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para lo cual les concedió el término de 10 días, sin que a la fecha los profesionales del derecho se hubieran manifestado

  1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado tras considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que él no actúo válidamente en el proceso referido, habida cuenta que la solicitud de corrección de la sentencia la presentó en nombre propio sin ser abogado, por lo que desconoció los artículos 73 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 196 de 1971 (15 junio 2021).

4. El promotor del amparo impugnó. Como fundamento de su reproche insistió en que la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo su pedimento de corrección aritmética por él elevada.

CONSIDERACIONES

Delanteramente advierte la Sala que la decisión de primera instancia será revocada, toda vez que en el presente asunto se colige que el Juzgado 2º de Familia de Medellín incurrió en mora judicial, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor.

La censura se contrae a que, a juicio del gestor, la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de corrección de errores aritméticos de la sentencia calendada el 12 de febrero de 2013.

Ahora, revisado el expediente se halló que el 20 de febrero de 2020, el juzgado, con el fin de atender la petición referida, dispuso «requerir a los profesionales del derecho que realizaron el trabajo de partición, a fin que aclaren el mismo, en los términos del requerimiento realizado por el Registrador en la nota devolutiva de fecha 13 de septiembre de 2019, proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte»; sin embargo, aunque los requeridos no cumplieron con la carga impuesta, lo cierto es que la autoridad fustigada también adoptó una conducta pasiva, toda vez que ha permitido que el asunto permanezca sin impulso alguno más de un (1) año.

Lo anterior indica que el Juzgador cuestionado soslayó el deber que le impone el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso de «[d]irigir el proceso, velar por su rápida...

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