SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002021-00021-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002021-00021-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9618-2021
Número de expedienteT 2700122080002021-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9618-2021

Radicación nº 27001-22-08-000-2021-00021-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló M.H.P., E., H.M. y F.J.H.H. frente a la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Chocó, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 27-615-31-84-001-2019-00030-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores no expusieron pretensión específica; sin embargo, de la lectura de su libelo se extrae que aspiran a dejar sin efectos el auto del 3 de marzo hogaño, que concedió el recurso de «reposición» en contra de la sentencia proferida ese mismo día. Igual consecuencia persiguen para el auto que resolvió dicha opugnación en el que se «revocó» el veredicto señalado.

En sustento, adujeron que ante el juzgado querellado se adelantó el pleito referido que impetró A.C.I.G. frente a los herederos determinados e indeterminados de O.M.H.D.. Relataron que el 3 de marzo de la presente anualidad se dictó fallo que negó las pretensiones de la demanda y que dicha determinación fue recurrida en «reposición» por la demandante, impugnación que fue concedida y resuelta favorablemente en audiencia del 15 de ese mes.

Manifestaron que, ante tal proveído, en el que la misma juez revocó su sentencia, presentaron la opugnación de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, la cual fue despachada desfavorablemente. Finalmente, criticaron que el juzgado haya revocado el pronunciamiento de instancia ya proferido.

2. La autoridad convocada corroboró los hechos narrados y defendió la legalidad de sus actos.

3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la abogada que interpuso el resguardo carecía de legitimación en la causa por activa al no aportar el poder especial que le fuere conferido para intentar el auxilio.

4. Con el escrito de impugnación se reiteró la invocada lesión ius fundamental y se aportó el poder especial extrañado por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. Superada la falta de legitimación de la abogada de los accionantes, en tanto trajo el mandato extrañado (STC 15331-2019), bien pronto se constata un desafuero mayúsculo que habilita la intervención constitucional en aras de proteger el debido proceso de los actores, como se pasa a exponer.

El Código General del Proceso ha vedado la posibilidad de que el fallo dictado en un litigio sea revocado o modificado por parte del mismo funcionario que lo emitió, ello se extrae del tenor literal del artículo 285 que contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»; situación que guarda sentido con la finalidad del medio impugnativo que para ese tipo de providencias ha dispuesto el legislador.

No en vano, tratándose de la impugnación de sentencias de primera instancia (salvo las que se dicten en equidad), el artículo 321 ibidem ha preceptuado que el recurso procedente es el de apelación, cuyo objeto radica en que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» a fin de que la misma sea revocada o reformada.

Así las cosas, no queda duda de que el recurso de reposición no procede respecto de sentencias y que el único mecanismo de impugnación de las proferidas en sede de primera instancia es el de apelación.

2. A lo anterior se suma la existencia de figuras procesales que, en procura de garantizar el derecho de opugnación, imponen el deber de tramitar las inconformidades de las partes bajo las reglas de procedimiento que legalmente correspondan para cada caso concreto, ello, a pesar de la eventual equivocación en que pueda incurrir el recurrente en la denominación del medio por el cual elevara sus reproches, tal es el caso de la canjeabilidad del recurso cuya ubicación en la legislación adjetiva actual reposa en el parágrafo del artículo 318, el cual dispone que

[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare...

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