SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78514 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78514 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente78514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL372-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL372-2022

Radicación n.° 78514

Acta 02


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MEZA BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso que le sigue al FONDO PASIVO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES –DISTRITO DE BARRANQUILLA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Miguel Antonio Meza Barros demandó al Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales – Distrito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de pensiones (C.), con el fin de que la primera realice los aportes pensionales a la segunda, por el período comprendido entre el 11 de marzo de 1981 y el 29 de abril de 1985 y que esta sea condenada a reconocerle y pagarle la prestación por vejez, a partir del 5 de junio de 1995, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 1º de noviembre de 1969 al 31 de agosto de 1985; que esa entidad, mediante la Resolución n.° 0620 del 7 de octubre de 1985, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, con 649 semanas cotizadas. Indicó que fue despedido por la empresa el 10 de marzo de 1981 pero, mediante sentencia de esta Corte, del 3 de febrero de 1984, se ordenó su reintegro.

Adujo que en el reporte de semanas aportadas al ISS, aparece un total de 824 pero, no contiene las cotizaciones del período del 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985, tiempo en el que estuvo desvinculado de la empresa.

Expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación por vejez, pero le fue negada en la Resolución n.° 000079 del 20 de diciembre de 1995, alegando que tenía 649 semanas, de las cuales 316 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Afirmó que presentó reclamación administrativa ante las Empresas Públicas Municipales el 23 de junio de 2011 para que se le reconocieran y pagaran los aportes a la seguridad social ante el ISS durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985, sin embargo, mediante oficio n.º 3484 de 19 de julio de 2011 le fue negado lo solicitado.

El Distrito de Barranquilla, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando que en esa resolución no se hizo mención alguna a las semanas cotizadas; también dijo que era cierto el despido y el posterior reintegro por orden judicial, pero mencionó que en esa decisión no se ordenó el pago de las cotizaciones.

Presentó las excepciones que denominó compensación, inexistencia de la obligación, «pago total y a tiempo de las obligaciones que creía deber», cosa juzgada, inepta demanda y «falta de competencia del juez laboral del circuito de Barranquilla para conocer de una demanda de primera instancia o de menor cuantía».

Frente a C., se dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, absolvió a las demandadas.


i)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

El Tribunal, sostuvo que, desde la organización del ISS, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación por la de vejez a su cargo, tal como quedó definido en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, «[...] siendo expresa la incompatibilidad entre las dos pensiones y la exclusión de la una por la otra hasta la concurrencia de sus respectivos valores». Seguidamente razonó:

Es por ello que la compartibilidad pensional es una figura que permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones legales o extralegales, compartir su pago con el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a éste durante el tiempo exigido para el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la pensión que el ISS reconozca y la que el empleador venía pagando, si las hubiere, en razón de que tanto la pensión de jubilación a cargo del empleador como la de vejez a cargo del Seguro Social, obedecen y cubren el mismo riesgo de vejez.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

Sin embargo, es de advertirse que ello no es óbice para que con arreglo a los principios de la Seguridad Social sea legalmente viable que la pensión a cargo de la entidad obligada, también tenga la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.

Expuso que de las pruebas se desprendía que la empresa demandada no realizó los aportes a pensión correspondientes a la totalidad de la vigencia de la relación laboral, toda vez que la misma, en virtud del reintegro, se extendió hasta el 31 de agosto de 1985, «[…] lo que quiere decir que su empleador deba asumir los riesgos derivados de tal omisión así no haya sido ordenado por sentencia judicial, pues su obligación emerge de la ley».

Y concluyó:

Por lo tanto, en este caso la consecuencia que apareja el hecho de que el empleador jubilante no continúe cotizando durante el tiempo exigido por la ley para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez es simplemente que no se subrogará en el riesgo de vejez con la entidad de seguridad social, caso en el cual deberá continuar cancelando en su integridad la respectiva pensión de jubilación.

[…]

Así las cosas, como en el presente caso al demandante se le reconoció por parte de su empleador Empresas Públicas Municipales de Barranquilla la pensión de jubilación de carácter extralegal a partir del 1° de Septiembre de 1.985, la cual estaba...

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