SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96523 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96523 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96523
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1787-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

STL1787-2022

Radicación n.° 96523

Acta nº 05


Bogotá, D. C., diecises (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radiación única nº 11001310501720210029200, por tener interés en el presente asunto.

  1. ANTECEDENTES



La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.


Indicó de forma preliminar que, en los años 2008 y 2009 organizaciones ilegales y criminales internas y externas de la Dian realizaron maniobras delictivas dirigidas a obtener «devoluciones improcedentes de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas», en desmedro de los intereses del fisco y los de esa aseguradora que en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario obró como garante en algunos de los casos materia de los ilícitos; que el 25 de marzo de 2009 expidió la póliza de cumplimiento nº. 1010955 por valor asegurado de $1.768.730.000 en la que obraba como tomador la sociedad Samuel Metales S.A.S. y como asegurada la Dian «mediante la cual se garantizaba la devolución del saldo a favor declarado por concepto del impuesto sobre las ventas correspondientes al primer bimestre 2009»; que la DIAN mediante «resolución sanción por devolución y/ o compensación» ordenó el retorno de sumas devueltas e impuso la sanción correspondiente en cuantía de $499.652.000, por el hecho de que la sociedad en mención corrigió su declaración de ventas inicial para reducir en esa cantidad el saldo a su favor reflejado en la primera delación, suma que fue pagada por esa aseguradora.


Dijo que el 2 de febrero de 2011, la Dian expidió la resolución a través de la cual declaró que la sociedad Samuel Metales S.A.S. había incurrido en una devolución improcedente del impuesto sobre las ventas, por lo que había lugar, «al reintegro de los $499.652.000 más la sanciones del E.T.», acto administrativo que adicionó en el sentido de vincular a esa aseguradora y «obligarla al pago de ese valor, más la sanción por devolución y/o compensación y los intereses aumentados en un 50%».

Expuso que en aplicación de la Ley 1607 y el Decreto 699 de 2013, el 30 de agosto de esa anualidad, dicha aseguradora pagó la suma de $499.652.000 y solicitó la terminación por muto acuerdo del procedimiento tributario, sin embargo, la Dian la rechazó por cuanto el acto administrativo sancionatorio se encontraba en firme.


Precisó que en noviembre de 2018 solicitó a la Dian el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro, pero el 6 de diciembre de igual, anualidad fue negada su petición.


Ahora bien, en lo que compete con el tema en cuestión, adujo que la Dian el 9 de febrero de 2009, denunció penalmente «la existencia de multiplex irregularidades con ocasión de la solicitud de devolución de impuestos de impuestos; que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de junio de 2013 se llevó a cabo de la audiencia de imputación de cargos y a partir de la aceptación de los mismos por parte de imputados los condenó; que el 27 de marzo de 2014 se ordenó la «vinculación de terceros civilmente responsables» entre ellos esa aseguradora y por sentencia de 12 de septiembre de 2014, la condenó «al pago solidario de la suma de $1.269.078.000 por la póliza 1010955 a favor de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN».


Manifestó que contra la metada determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal al resolver la alzada por sentencia de 30 de septiembre de 2016 revocó parcialmente, y en su lugar, «condenó a la Asegura la Previsora S.A. al pago solidario de la suma de $499.652.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% [...].


Afirmó que junto con la Dian formularon recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, por sentencia de 1º de septiembre de 2021 resolvió:

Primero: CASAR parcialmente la sentencia impugnada.


Segundo: Revocar el numeral segundo del fallo del Tribunal, que condenó a la aseguradora la Previsora S.A. al pago de la suma de $499.652.000 más los intereses moratorios.


Tercero: CONDENAR a la Previsora S.A. al pago de la suma de $1.269.078.000, por póliza nº 1010955 a favor de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.


[...]


Afirmó que la magistratura accionada, aun cuando admitió la aplicación del estatuto tributario para efectos de exigir responsabilidad patrimonial del garante y la identificación del siniestro con la liquidación oficial de la revisión y la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente, que debe ser notificada a la aseguradora para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y para que, según el artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo tenga la connotación de título ejecutivo contra la aseguradora garante y pueda servir de fundamento de procedimiento de cobro, en «rebeldía expresa y abierta a la jurisprudencia del Consejo de Estado [...] tuvo a bien cuestionarlas, porque según su dicho, no distinguen entre el nacimiento de la obligación – siniestro- y la exigibilidad, constituida, a su parecer, por el acto administrativo que lo declara».


Además de que había aseverado que el procedimiento previsto en las normas tributarias era un medio de prueba más y que la negligencia de las entidades en adelantarlo «no implica la pérdida del derecho, sino que el daño y su monto podría ser probados, por medios diferentes, dentro de un proceso judicial que reemplace el procedimiento establecido en las normas vigentes».


Expuso que en abierta violación al debido proceso, la condenó al pago de prejuicios, desconociendo por completo las normas del estatuto tributario que dispone que, «en los casos de devolución de saldos a favor amparados con una póliza de garantía, el gante solo será responsable una vez queden en firme, definitivamente, tanto el acto administrativo de liquidación oficial fruto del cual se configura la improcedencia de la devolución, como el que impone la sanción por devolución improcedente y ordena el retorno, a favor del Estado, de las sumas devueltas. Y que en el sub-lite brillaba por su ausencia el acto administrativo que debía haber impuesto la sanción por devolución improcedente y ordenaba el retorno al Estado de la cantidad de $1.269.078.000.


En suma, que incurrió en defecto sustantivo al aplicar los artículos «1054 y 1072» del Código de Comercio, soslayando el Estatuto Tributario que «regula la vinculación de las aseguradoras garantes a los procedimientos tributarios por devolución de o compensación improcedente1K.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia reprochada, en cuanto tenía que ver con los numerales 1, 2 y 3 y, en consecuencia, ordenarle a la accionada dictar una en reemplazo dando aplicación al Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado y en tal virtud, declarar que como consecuencia de la prescripción prevista en los artículos 638 y 670 de la norma especial, «la Previsora S.A. no está llamada a pagar suma alguna al Estado Colombiano por la póliza de seguro tributario de garantía número 1010955».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a la acusación de la accionante de haber incurrido en defecto sustantivo por interpretación arbitraria de los artículos 638, 670, 828 y 860 del Estatuto Tributario, ello por cuanto que:


Tal y como se desarrolló de manera prolífica, en el fallo de casación que se allega con esta respuesta, la interpretación de normas tributarias y jurisprudencia especializada no podía reproducirse para resolver el asunto, en la medida en que: i) Se había constatado la comisión de varias conductas punibles; ii) No distinguen entre el nacimiento de la obligación -el siniestro- y su exigibilidad; y iii) Para la Sala de Casación Penal “ninguna duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales exigido en el artículo 860 del E.T. para la pronta devolución de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el artículo 1072 del Código de Comercio- el incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la devolución, mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio”.



Explicó que acoger la postura de la accionante conllevaría el grave riesgo de «no poder el juez penal emitir una condena civil, por concepto de perjuicios debidamente demostrados en el desarrollo del incidente de reparación, regulado por la Ley 906 de 2004, a pesar de la existencia de normas de orden público que lo facultan a proceder...

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