SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87585 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87585 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente87585
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL153-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL153-2022

Radicación n.° 87585

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra FCC COLOMBIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a FCC Colombia S.A.S. para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de febrero de 2013 y el 11 de junio de 2015, terminado sin justa causa por la demandada, fuera condenada a pagarle salarios, trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, riesgos laborales, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990, «los servicios prestados y no contemplados en el objeto del contrato de trabajo», viáticos generados «al momento de ingresar al país», «el plus ultrasalarial o prima por concepto de la construcción de la nueva torre de control del aeropuerto el dorado», indexación y costas del proceso (fls. 133-158).


Fundamentó sus pretensiones en que es un ciudadano español, y desde 1999 ejerce la profesión de arquitecto. Relató que el 18 de febrero de 2013, suscribió con FCC Colombia S.A.S. un contrato de trabajo, adicionado el 22 de marzo, el 31 de mayo, y el 30 de diciembre de igual año, así como el 31 de julio de 2014, sin mención al contrato de movilidad internacional acordado entre el actor y FCC Construcción S.A.


Narró que por instrucción de FCC Colombia S.A.S. se hospedó desde el 4 hasta el 24 de abril de 2013, en el hotel P.R., ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en el que pagó $5.599.280, de los cuales la empresa le adeuda $4.627.690. Señaló que pactó con la demandada diferentes montos salariales que variaban según la época; desde el 18 de febrero hasta el 31 de mayo de 2013, $3.900.000; del 1 de junio al 31 de diciembre del mismo año, $49.214.863; del 1 de enero al 31 de julio de 2014, $27.912.295, y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 11 de junio de 2015, $30.785.210. Aseguró que durante todo el vínculo de trabajo recibió como salario $3.600.000, de suerte que le adeudan $680.986.576.

Expuso que fue el responsable administrativo del departamento técnico en torre de control; que ejerció las funciones previstas en el manual de obras del empleador, y otras no relacionadas, como «realización de proyecto de ejecución modificado y coordinación de los diseños» del Centro de Gestión Aeronáutico de Colombia y la nueva torre de control de El Dorado, fases 1 a 3, y de ejecución de la nueva galería de comunicaciones e instalaciones, entre la torre de control y el precitado centro de gestión; dijo que por estas obligaciones, la demandada le adeuda $484.278.580.


Afirmó que para el cumplimiento de sus funciones, FCC Colombia S.A.S. le asignó un vehículo con placas DGP 723, y una vivienda ubicada en la Cra 74B No. 24D-08, cuyo valor no fue imputado como factor salarial. Que pagó $3.500.000 por terminación anticipada del contrato de arrendamiento, y cumplió horario de lunes a viernes de 6:30 am a 7:30 pm, y los sábados, domingos y festivos de 7:00 am a 2:00 pm, por manera que le adeudan trabajo suplementario, junto con $40.631.197 por indemnización por despido, y $54.264.000 por «plus ultrasalarial relacionado con la terminación de la nueva torre de control del Aeropuerto el Dorado».


Anotó que durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió las tareas asignadas y no recibió llamados de atención. Que la DIAN no le ha devuelto los saldos que tiene a su favor por concepto de «años tributarios 2013 y 2014», imputables a FCC Colombia S.A.S; añadió que el 2 de julio de 2015, pidió a la demandada el pago de los emolumentos objeto de litigio, y entrega de la copia de la hoja de vida, liquidación del contrato laboral, certificación del salario y de los aportes a seguridad social integral.


FCC Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». Como de fondo, planteó las de cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Admitió la ciudadanía del accionante, los valores que pagó por hospedarse en el hotel P.R. y por terminación anticipada del contrato de arrendamiento, y la petición formulada (fls. 303-318).


Negó la existencia del vínculo laboral con el actor, dado que el contrato de trabajo que suscribieron y sus otrosíes tenían por objeto cumplir con los parámetros acordados con la sociedad matriz FCC Construcción S.A, según el contrato de movilidad internacional del 1 de febrero de 2013, sin que ello implicara la coexistencia de dos relaciones de trabajo. Dijo que si bien, en el contrato laboral no se aludió al acuerdo de movilidad, este y el suscrito el 1 de febrero de 2013, exhiben que el accionante declaró que «“en caso de ser necesaria alguna formalización de la relación laboral en el país de destino, por medio de un contrato de trabajo o documento similar, no se generará ninguna retribución ni beneficio adicional a los pactados en el presente contrato”».


Adujo que las condiciones y lugares de hospedaje las dirigió FCC Construcción S.A. Negó el incumplimiento de los pagos por remuneración de labores ejecutadas en Colombia. Explicó que el contrato de trabajo y sus otrosíes se pactaron con el propósito de cumplir las formalidades previstas en este país, según lo acordado en la cláusula séptima del acuerdo de movilidad internacional, sin que ello implicara el pago de salarios o emolumentos adicionales. Mencionó que la adición No. 2 de 31 de mayo de 2013, devela que el auxilio de vivienda y el vehículo fueron asignados para el desarrollo de sus actividades laborales, pero no constituyen factor salarial.


Arguyó que el accionante no estaba sujeto a jornada laboral y no fue despedido, sino que dejó de prestar servicios en Colombia en virtud del aviso que FCC Construcción S.A. le remitió el 11 de mayo de 2015, relacionado con el cambio por la finalización de la asignación internacional y su retorno a la nación de origen. Expuso que no tuvo llamados de atención ni sanciones, dada la inexistencia del vínculo de trabajo; que a L.N. le fue entregada la liquidación por finalización de la relación de trabajo cuando regresó a España, y que no asistió al Ministerio de Trabajo, porque no fue notificada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 26 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e Impuso costas al actor (fls. 424 Cd y 425).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Sin costas (fls. 434-444 Cd).


Tras recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que para resolver tendría en consideración el certificado de existencia y representación legal de la convocada (fls. 4-9), el contrato de trabajo y sus 4 otrosíes (fls. 10-18), los desprendibles de nómina (fls. 47-69), el certificado de afiliación a riesgos laborales (fl. 75), el contrato de movilidad internacional (fls. 190-193), los documentos suscritos por el actor en los que consta que reconoció su vínculo laboral con FCC Construcción S.A., sus sucursales y filiales, y comunica su decisión de no querer afiliarse al fondo de pensiones por pertenecer al régimen pensional en España (fls. 194-195), los desprendibles de nómina emitidos por FCC Construcción S.A. (fls. 197-227), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 249-250), las certificaciones laborales emitidas por FCC Construcción S.A. (fls. 251-252), el acta de conciliación suscrita en el Juzgado de lo Social No. 7 de Madrid (fls. 336-339), los interrogatorios de parte (fl. 424 Cd), y el testimonio de Ludy Lissette Alvarado Quiroz (fl. 424 Cd).


Inició con el rechazo de la tacha por sospecha formulada contra la testigo L.L.A.Q., pues consideró que los detalles que dio a conocer, con relación a lo que es materia del litigio, fueron coherentes y claros. Del estudio de las pruebas y piezas procesales mencionadas, coligió que aunque el actor suscribió un contrato de trabajo con FCC Colombia S.A.S., lo hizo en desarrollo del «contrato de movilidad internacional» firmado con FCC Construcción S.A, matriz de la sociedad accionada. Explicó que el objeto de tal vínculo fue «regular las condiciones laborales» del actor, quien prestando servicios en España, acordó con la empleadora su desplazamiento temporal a Colombia, para desempeñarse como jefe de obra en el centro de trabajo de la torre de control que la principal tiene en este territorio. «Siendo ello así el convenio suscrito en nuestro país tuvo por finalidad normalizar su actividad, no generar otro vínculo».


Señaló que el «alegado» contrato se infirma con el escrito que milita a folio 194; allí, el actor reconoció expresamente que «todo documento o contrato que se elabore por la sucursal o filial de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., -matriz en Colombia-, se entenderá como una mera formalización de la relación en este país». Que en el acta de conciliación del Juzgado de lo Social No. 7 de Madrid, L.N. manifestó que la única relación existente lo era con la empresa matriz FCC Construcción S.A., y que el contrato que suscribió con FCC Colombia S.A.S. «no suponía una relación jurídico laboral», sino que se trataba de «una mera formalidad de cumplimiento de requisitos». Destacó que la testigo A.Q. explicó que el actor solo tuvo un...

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