SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86230 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86230 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente86230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL367-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL367-2022

Radicación n.° 86230

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

A.P.M.G. llamó a juicio Sociedad Porvenir S. A., Protección S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de la afiliación en pensiones a la AFP Porvenir S. A., por cuanto la misma careció de información veraz en el cambio de régimen pensional; que era beneficiaria del régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; que se traspasen todos los aportes junto con los rendimientos que actualmente tiene Protección S. A. a Colpensiones.

Que, en consecuencia, se condenara a la AFP Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar todos los aportes y/o regazos efectuados junto con todos sus rendimientos a Colpensiones, a todo lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Así mismo, ordenar a Colpensiones activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, a aceptar y recibir el traslado de los aportes y a reconocer la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con los requisitos exigidos.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de marzo de 1959, que acreditaba a la fecha 58 años; que estaba afiliada al ISS como trabajadora independiente desde de 1984; que se trasladó del RPMPD al RAIS a cargo de Porvenir S. A. en 1998; que antes de estar en el fondo privado cotizó al ISS 696 semanas.

Adujo que fue visitada por los asesores de la AFP Porvenir quienes le informaron que el RAIS contenía muchas ventajas pero no las desventajas, sin que tuviera la oportunidad de comparar o enterarse sobre la forma como estaban diseñados los dos regímenes; que se le dijo que recibiría una mesada pensional mejor y se podría pensionar a la edad y con el monto que quisiera, pero no se le explicó cómo; que no se le comunicaron las diferencias que existían, entre otras, que en el RAIS el monto de la prestación dependía del capital ahorrado y en el RPMPD de la edad, tiempo acumulado y del salario base de cotización.

Señaló que con el traslado al RAIS renunció sin saberlo a la expectativa legítima de ser acreedora a una pensión digna acorde al salario y tiempo laborado como consecuencia de la falta de información veraz; que no se le expuso que el RPMPD le era más favorable y que podía regresar al mismo; que jamás se le informó que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar 35 años al 1.° de abril de 1994 y que lo perdería con el cambio régimen pensional (f.° 2 a 14 cuaderno del principal).

C., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al ISS, el traslado al RAIS, que antes de dicho traspaso acreditó 696 semanas; respecto de los demás dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 63 a 67, cuaderno principal).

Por su parte, Protección S. A. rechazó los pedimentos. Acerca de los supuestos fácticos admitió la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al ISS, el traslado al RAIS, que tenía 696 semanas antes del traspaso, con relación a los demás hechos manifestó que desconocía su certeza.

Formuló como excepciones de fondo las de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada (f.° 94 a 102, cuaderno principal).

Finalmente, P.S.A. se opuso frente a las pretensiones en su contra. Con relación a los hechos consintió la fecha de nacimiento de la actora y el traslado al RAIS; de los restantes indicó que no le constaban o eran ciertos.

Planteó como medios exceptivos de mérito los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 116 a 121, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2019 (f.° 149 a 150, Acta, CD 148, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la demandante A.P.M.G. […] al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y posteriormente, a la AFP Protección de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes que la demandante tenga en cuenta de ahorro individual, esto es, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y comisiones cobradas con todos los frutos e intereses legales por las razones expuestas.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones, aceptar el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida por lo expuesto.

CUARTO: Declarar que a la señora A.P.M.G. […] es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-a reconocer y pagar a A.P.M.G. la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año a partir del 1° de febrero de 2018, teniendo como monto o tasa de reemplazo el 90% del IBL que resulte más favorable entre el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, junto con el retroactivo a que haya lugar por las mesadas que se causen hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados.

SEXTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor de la demandante, por lo argumentado en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: Condenar en costas a las demandadas Porvenir y Colpensiones y en favor del actor, ya que juntas entidades presentaron oposición y a las pretensiones de la demanda. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y del recurso de apelación de Protección S. A., a través de sentencia del 30 de abril de 2019 (f.° 159, Acta, 158 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo analizado en grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en este grado de jurisdicción. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante.

Consideró que en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por contar con 35 años al 1.° de abril de 1994; que solicitó el traslado a la AFP en enero de 1998 que se efectuó en marzo siguiente, época para la cual tenía 39 de edad; que en el interrogatorio de parte la actora manifestó que se vinculó al ISS desde cuando inició a laborar y al momento de efectuar el cambio de régimen con Porvenir no se le informó de los beneficios ni se le hizo una proyección pensional, pues la asesoría fue grupal, en ese momento le dijeron que el ISS iba a ser poco viable en unos años y el nuevo régimen tenía ventajas como pensionarse a menor edad, el ahorro era heredado a los hijos, que podía retirar el dinero para hacer otro negocio, confesó que durante su permanencia en Porvenir no solicitó nunca una asesoría y se trasladó a Santander hoy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR