SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87082 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87082 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87082
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL442-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL442-2022

Radicación n.° 87082

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO DANGOND PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 23 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.


Se reconoce personería adjetiva al recurrente para actuar en causa propia, conforme solicitud efectuada en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario y en vista de que acredita inscripción vigente en el Registro Nacional de Abogados.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara que fue su empleadora entre el 15 de noviembre de 1994 y el 15 de junio de 2016, cuando lo desvinculó a pesar de tener estabilidad laboral reforzada, en tanto le faltaban menos de 3 años para acceder a la pensión de vejez. Por esa misma razón, solicitó la ineficacia de la conciliación suscrita entre las partes el 10 de junio de 2016. En consecuencia, reclamó el reintegro, sin solución de continuidad, junto con las costas del proceso (fls. 4 a 25).


Fundó sus aspiraciones en que nació el 5 de abril de 1957 y se vinculó a la accionada desde el 15 de noviembre de 1994; así se mantuvo a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, hasta el 18 de noviembre de 1996, cuando pasó a indefinido. S. detalles sobre su remuneración, beneficios otorgados por el empleador y otras condiciones contractuales. A renglón seguido, precisó que el 16 de mayo de 2016, el gerente del departamento legal le informó que la empresa prescindiría de sus servicios, en razón a una estrategia de reducción de costos y reestructuración, que conllevaba la eliminación de sus funciones.


Tras detallar el ofrecimiento del empleador para llegar a un acuerdo encaminado a finiquitar el vínculo, contó que inicialmente se negó a su suscripción, porque la propuesta económica no tuvo en cuenta beneficios que recibía en condición de trabajador activo, como la educación de su hija y el plan de medicina prepagada para su núcleo familiar; tampoco, que se hallaba a menos de 3 años de obtener la pensión de jubilación. Relató que finalmente, el 10 de junio de 2016, celebraron conciliación ante el Inspector del Trabajo de Riohacha; se convino la terminación del contrato el 15 de junio siguiente, la renuncia a cualquier derecho incierto y discutible y el pago de $443.470.375, con un descuento de $125.736.000 por retención en la fuente.


Explicó que el 29 de julio de 2016, solicitó la «corrección de la liquidación laboral» plasmada en el acuerdo, porque no incluyó los reajustes salariales anuales, ni el «20.5% por concepto de cotizaciones a Colpensiones», a fin de conservar el «derecho irrenunciable a mantener un ingreso base de cotización que no afecte la mesada pensional». Se quejó de que la empresa no accedió a su petición y que, desde febrero de 2017 hasta la fecha, no ha podido continuar aportando al régimen pensional.


Salvo la declaratoria del vínculo y sus extremos, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Blandió las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe compensación y prescripción. Admitió la extensión del contrato de trabajo, así como el salario y los beneficios extralegales destacados por el actor, con la precisión de que estos últimos no tenían connotación salarial (fls. 119 a 141).


Reconoció que la oferta que hizo al trabajador para finiquitar el contrato, se materializó mediante la celebración de una conciliación que contempló el pago de $594.422.000, que incluyó la indemnización legal y todos los beneficios que ahora echa de menos el demandante; explicó que así se le hizo saber previamente con la entrega de la propuesta. Negó que el actor tuviera la condición de pre pensionado e insistió en que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, previo pago de la bonificación por retiro y de la renuncia a todos los derechos inciertos y discutibles.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (fl. 164 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 182 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su atención en discernir si el demandante tenía derecho al reintegro, en razón a que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando ostentaba la condición de pre pensionado. Advirtió que resolvería el problema descrito, con apego a los artículos 53 constitucional, 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias CC SU-003-2018 y «42918, 26071 y 55768».


Tras descartar controversia sobre los extremos del contrato de trabajo, recordó que la garantía de estabilidad por proximidad a adquirir el estatus pensional no solo opera en el sector público, sino también en las empresas privadas. Añadió que dicha protección se extiende a quien le falte menos de 3 años para acceder a la pensión, «cuando quiera que con el acto de desvinculación se frustre su reconocimiento pensional, aunado a que también deberá demostrarse la vulneración de derechos fundamentales».


Recordó que la relación terminó por mutuo acuerdo el 15 de junio de 2016 (fls. 76 a 78), como resultado de la negociación surtida entre las partes, representada en el cruce de comunicaciones visible de folio 61 a 72, cuyos pormenores fueron admitidos desde la formulación de los hechos de la demanda. En ese orden, enfatizó que en este caso no hubo despido, «lo que de entrada, avizora la improsperidad del recurso de apelación, ya que fue una decisión concertada entre empleador y trabajador la que produjo el fenecimiento del vínculo laboral».


Resaltó que, según la jurisprudencia del trabajo, el ofrecimiento de planes de retiro no constituye, per se, un mecanismo de coacción que configure un vicio del consentimiento plasmado en los acuerdos a los que hubieren llegado las partes. Que la historia laboral (fls. 86 a 95) permitía constatar que a enero de 2017, el demandante contaba 1781.6 semanas de cotización, suficientes para acceder al reconocimiento pensional una vez cumpliera el requisito de edad. Precisó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le confería la posibilidad de que la mesada se liquidara con los últimos 10 años o con toda la vida laboral, según resultara más favorable. Bajo esas premisas y tras memorar apartes de la sentencia CC SU-003-2018, concluyó que:


[…] la protección que se predica de la condición de pre pensionado, no se deriva única y exclusivamente de esa situación, sino que es necesario que se demuestre primero que hubo un despido, premisa que aquí no ocurrió, que se ocasione una amenaza a los derechos fundamentales del actor, situación que en el estudio de las pruebas no se logra demostrar, porque ni de los hechos de la demanda ni de las pruebas aportadas, se deduce que el salario del demandante fuera su única fuente de ingreso, o que teniendo otros ingresos estos fueran insuficientes para vivir en condiciones dignas, y mucho menos teniendo en cuenta la suma que se le pagó como compensación, que aceptó a la firma de la conciliación.


Por lo expuesto, consideró que no había fundamento legal ni jurisprudencial para acceder a las pretensiones de la demanda, por manera que se imponía la confirmación de la decisión de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal fin formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a estudiarse en forma conjunta, en vista de la necesidad de suministrar una respuesta armónica a las inquietudes de la censura.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por infracción directa, del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


Recuerda que según sentencia CC C-980-2010, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, «a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia». Repasa los principios consignados en los artículos 29 y 229 constitucionales, y asevera que no pueden ser desconocidos por «leyes laborales sustantivas ni adjetivas, ni menos supletorias o auxiliares».


Asegura que sus aspiraciones se fundaron en «situaciones jurídicas previamente definidas» y acreditadas dentro del proceso. De aquellas, destaca la condición de pre pensionado al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio que puso fin al vínculo, en tanto le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media al cual se hallaba afiliado; sostiene que de ninguna manera puede entenderse que renunció a esa garantía.

Explica que para la fecha en que celebró el acuerdo e incluso para el momento en que activó el aparato jurisdiccional, en 2017, la línea de pensamiento de la Corte Constitucional apuntaba a que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tratándose de pre pensionados, tan solo dependía de que faltara «al momento de su...

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