SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87973 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87973 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente87973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL369-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL369-2022

Radicación n.° 87973

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. -COLFONDOS S. A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró C.M.V.A. y al que se vinculó como llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

Claudia María Viloria Abella llamó a juicio a C.S.A., para que se declarara que el señor N.Q.T. desapareció de su hogar el 8 de enero de 2002 y fue declarada su muerte presunta el 8 de enero de 2004, a través de sentencia del 14 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de B., con radicado 2005-091; que el difunto cotizó al sistema general de pensiones, a través de la aludida AFP desde el 17 de noviembre de 1999 hasta la calenda de su pérdida; que tenía cotizadas hasta ese instante, 109.97 semanas y que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes consignada en los artículos 46 y 47 de 1993.

En consecuencia, deprecó se condenara a Colfondos S. A. al pago de la prestación en su favor, en calidad de cónyuge supérstite del finado desde el momento de su falta, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y la condena en costas.

''>Fundamentó sus peticiones, en que: i) >el señor N.Q.T. nació el 23 de diciembre de 1969; ii) ''>ella el 7 de diciembre de 1969; iii) >contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1990; iv) ''>de la unión, nació A.Q.V. el 8 de agosto de 1990; v) >el cónyuge cotizó en Colfondos S. A. en virtud de la vinculación que hiciere su empleador de la época, Abservigia Ltda., desde el 17 de noviembre de 1999, pero no aparecía reflejado el interregno de esta calenda hasta el 8 de enero de 2002, lo que equivale a 109,97 semanas; vi) ''>la empresa prementada solo aportó lo relativo al mes de enero de 2000; vii) >el ''>señor Q.T., desapareció de su hogar el 8 de enero de 2002 «cuando salió de su casa hacia Sabana de Torres, en función del cargo que desempeñaba en Abservigia Ltda., a saber, director de seguridad electrónica y a realizar otras labores personales»>.

''>Expuso que: viii) >transcurrido el tiempo legal, el Juzgado 6.° de Familia de B., con sentencia dentro del proceso de radicado 2005-0091, adiada 14 de agosto de 2007, declaró el deceso presunto del citado, desde el 8 de enero de 2004, providencia confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1.° de febrero de 2008; ix) ''>el 23 de enero de 2009, la Subunidad de Apoyo a la unidad nacional de fiscalías para la justicia y paz de la fiscalía general de la nación, entregó los restos de su pareja; x) >el 25 de enero de 2012, peticionó el otorgamiento del beneficio por supervivencia, lo que fue denegado por C.S.A., a través de Oficio n.° BP-R-I-L-1445-2-12 sin que dicho ente discutiera la convivencia; xi) inconforme, radicó nuevo Escrito el 20 de febrero de la misma anualidad insistiendo en lo deprecado, pero la respuesta le fue otra vez desfavorable, con Oficio n.° SER-BP-R-I-L-0003-3-12 del 1.° de marzo de ese año, «por no haber cotizado el afiliado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al 8 de enero de 2002 advirtiendo que solo se hizo aportes por el mes de enero de 2001».

Discurrió que: xii) C.S.A. le entregó copia de la afiliación que realizó Abservigia Ltda., el 24 de noviembre de 1999, donde aparecía relacionado como vigilante con un salario de $236.460 e ingreso a la sociedad del 10 de noviembre de 1999; xiii) en la historia laboral expedida por la AFP, se observa el pago de aportes por el mes de enero de 2001 por el dador del empleo; xiv) se emitió certificado por la administradora, que ratifica el momento de atadura al ente de seguridad social; xv) Abservigia Ltda., fue disuelta, tal como consta en la Escritura Pública n.° 29447 de la Notaría 6.° de Bogotá, el 31 de mayo de 2005 (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

C.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación familiar de la actora con el causante. Por los demás, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos.

''>En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes», >falta de título y causa en el demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 154-165, ibidem).

Con memorial del 30 de enero de 2017, C.S.A. peticionó la vinculación como llamado en garantía de AXA Colpatria Seguros de Vida S A. (f.° 231-233 ibidem), el que se admitió con proveído del 3 de marzo del mismo año (f.° 238, ibidem).

Luego, el apoderado de esta aseguradora, el 19 de mayo de 2017, se resistió a los pedimentos del libelo genitor y de cara a los supuestos fácticos, dio por veraces los relativos a las decisiones judiciales que declararon la muerte presunta del afiliado. Frente al resto, adujo no ser de su certidumbre o no constarle.

En torno al llamamiento en garantía, admitió los que aludían a la expedición de la Póliza Previsional n.° 1000003, aclarando que su aplicación no era automática ni siquiera con una condena en contra del fondo y, que estaba vigente al instante de la declaración de la muerte del señor Q.T.. De las otras, dijo no eran verdad (f.° 248 a 256, ibidem).

Con providencia del 12 de diciembre de 2017, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones primera y segunda del escrito genitor, relativas a que se diera por declarado que desapareció de su hogar el 8 de enero de 2002 y su muerte presunta el 8 de enero de 2004, como constaba en sentencia del 14 de agosto de 2007 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga con radicación «2005-091» y que cotizó al sistema a través de Colfondos S. A. desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 8 de enero de 2002. (f.° 263, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de octubre de 2018 (f.° 285, acta y 288 CD, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora C.M.V.A. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S. A. a partir del 8 de enero de 2002, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S. A. a cancelar a favor de la demandante, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($49.009.256) PESOS M/cte., por concepto de retroactivo pensional, generado desde el 8 de septiembre de 2013 y hasta la fecha de la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE V.S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como las del llamamiento en garantía realizado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S. A. conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tal situación deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con decisión del 5 de septiembre de 2019 confirmó el proveído inicial y dispuso de costas a cargo de Colfondos S. A. (f.° 300 a 302 acta y 303 CD, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que en los casos de fallecimiento presunto hay jurisprudencia decantada en el orden de que la calenda para determinar las cotizaciones que deben tenerse para la configuración del derecho, es la fecha de la desaparición porque por una simple lógica jurídica, nadie podría acceder al beneficio a la fecha de cuando se declara ese fenecimiento, en tanto que se va a requerir de unos aportes en el último año.

Recalcó que se encontró probada la convivencia efectiva, de cara a lo consignado y exigido por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en sentido original, por la data de la desaparición del occiso. También, que era un hecho indiscutido que prestó servicios laborales para Abservigia Ltda., con ausencia de contribuciones de seguridad social y cobros, a pesar de que estaba afiliado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR