SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81807 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81807 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81807
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL519-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL519-2022

Radicación n.° 81807

Acta 06


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ MEJÍA contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia Rodríguez Mejía convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad» de la vinculación realizada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


Como consecuencia de lo anterior, pidió: i) que se obligue a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el bono pensional y los aportes realizados, con la capitalización, intereses de mora e indexación; ii) se ordene a Colpensiones recibir los valores cotizados a su favor en el RAIS y contabilizarlos para efectos pensionales; iii) se le imponga a ambas accionadas el pago de los perjuicios materiales y morales causados «con su traslado del RPM al RAIS sin contar con la asesoría en materia pensional»; y iv) que se condene a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de abril de 1961; que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional del 1 de agosto de 1979 al 16 de enero de 1984 y luego trabajó para diferentes empresas efectuando cotizaciones al ISS de manera interrumpida entre el 6 de diciembre de 1984 al 30 de septiembre de 1992; y que a partir del 1 de octubre de 1992 se vinculó a la Rama Judicial realizando aportes a Cajanal hasta el 31 de octubre de 1997, pues luego se trasladó a Porvenir S.A.


Adujo que dicho cambio de régimen pensional se efectuó con el formulario del 18 de septiembre de 1997, «sin mediar asesoría idónea en materia pensional»; que «jamás conoció» que con el traslado perdería las ventajas del régimen de prima media ni que el «acceso a su pensión se difería a los 57 años de edad»; que Porvenir S.A. «omitió información […] sesgando y tergiversando las consecuencias […] al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera» y con una pensión superior; y que la «falta de información o silencio conveniente» le ha generado un daño.


Expuso que la AFP realizó en el año 2016 una simulación del valor de su pensión, arrojando que a los 57 años de edad no puede aspirar a la prestación de vejez, situación diferente a la que ocurriría en el régimen de prima media con prestación definida, en tanto cuenta con más de 1500 semanas que le otorgarían el derecho; y que efectuó la respectiva reclamación administrativa.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, los periodos laborados y entidades a las cuales ha cotizado, el traslado efectuado al RAIS y la reclamación administrativa que presentó. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, precisó que el traslado de régimen pensional de la accionante fue de forma libre y voluntaria, tal como se desprendía del correspondiente formulario de vinculación.


Propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y la genérica.


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora, el traslado realizado en septiembre de 1997 al RAIS, en donde en la actualidad se encuentra vinculada, y la reclamación administrativa que se llevó a cabo; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa adujo que la promotora del proceso se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, cumpliendo con las exigencias legales, conforme se desprendía del formulario que suscribió, sin que tuviera «LA OBLIGATORIEDAD DE BRINDAR LA INFORMACIÓN EN LOS TÉRMINOS EN QUE LO SOLICITA LA PARTE ACTORA»; que no fue beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, no puede retornar a Colpensiones, pues ni siquiera contaba con un derecho adquirido o una expectativa legítima.


Propuso como excepciones las de buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió fallo el 5 de octubre de 2017, en el que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; impuso costas a cargo de la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión.


El a quo adujo que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si resultaba procedente o no declarar la nulidad del traslado efectuado por la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Aludió al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y a la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, y destacó que los límites temporales allí previstos no se aplican a las personas que se benefician del régimen de transición en razón a las semanas cotizadas o tiempo de servicios.


Expuso que respecto al cambio de régimen pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones ha considerado que puede verse afectado de nulidad si la administradora de pensiones «receptora» omite proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios, pero también los perjuicios que puede producir ese cambio, de allí que debía verificar si Porvenir S.A. brindó la información necesaria a la demandante al instante que se produjo su traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS.


Manifestó que en el plenario estaba acreditado: i) que la accionante nació el 14 de abril de 1961 (f.o 18); ii) que se afilió al ISS el 6 de diciembre de 1984 efectuando aportes hasta el 31 de agosto de 1992 (f.o 98); iii) que el 1 de octubre de 1992 se vinculó a Cajanal en su condición de servidora de la Rama Judicial (f.o 28); iv) que se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 1 de noviembre de 1997 (f.o 25, 37 y 175); v) que el 3 de abril de 2008 solicitó su vinculación al ISS, la que fue negada en razón a que la petición fue presentada por dicho Instituto a Porvenir S.A. en el mes de mayo de 2008, cuando a la demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse (f.o 214 a 217); y vi) que el 7 de julio de 2016 realizó la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la anulación y/o declaración de la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual, la que fue negada (f.o 68 a 70).


Así mismo está demostrado que: vii) a los testigos allegados al proceso no le constaban de manera directa los hechos relacionados con el cambio de régimen pensional, en tanto uno era de oídas y el otro simplemente aludió a una conversación que escuchó mucho tiempo después de efectuado el traslado; viii) que en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, confesó que el traslado de régimen lo hizo con el «ánimo de favorecer a su amiga L.C. asesora de Porvenir», quien le solicitó que le colaborara, a fin de lograr las metas comerciales fijadas por la compañía, manifestándole a la accionante que podría regresar en cualquier época al régimen hasta antes de arribar a los 47 años de edad.


Al amparo de lo anterior, el juez de primer grado indicó que si bien existía un deber de información y asesoramiento por parte de la AFP, quien debía exponer claramente las condiciones que en cada uno de los regímenes se imponen para acceder a la pensión, lo cierto era que el asunto sometido a su conocimiento tenía una particularidad que hacía que no le fueran aplicables «los fundamentos de la jurisprudencia», en tanto fue la propia demandante quien, de forma espontánea, se trasladó de régimen, con el fin de hacerle un favor a una amiga asesora de Porvenir S.A. y, por consiguiente, jamás fue «engañada».


Agregó que la actora tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, y si bien solicitó la vinculación al ISS, ello no se logró por unos trámites internos entre las entidades de seguridad social, lo cual no era objeto de discusión en el juicio y, por tanto, no podía ser estudiado.


Conforme a lo anterior, negó las súplicas incoadas en la demanda inicial.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la actora.


El ad quem adujo que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba procedente declarar la «nulidad de la afiliación» efectuada por la accionante al RAIS y, que, en consecuencia, Colpensiones se encontraba obligada a recibir los aportes realizados en el fondo privado.


Señaló que para la definición del asunto debía tenerse como precedentes lo resuelto en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ...

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