SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120412 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898626935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120412 del 30-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 120412
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16418-2021
MateriaDerecho Penal



J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP16418-2021

Radicación n.° 120412

(Aprobación Acta No.314)



Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, F.R.S., LUIS CARLOS RIVERO, H.A.P., M.C.B.O., G.C.M., E.C.S., TANIA VANEGAS VITOLA, A.M.T., Y.M.P., FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, C.M.A. y JOHANA MUENTES BELLO, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:

Los ciudadanos A.d.C.H.A., F.R.S., L.C.R., Héctor Arismendy Pinto, M.C.B.O., G.C.M., E.C.S., T.V.V., A.M.T., Y.M. Posada, F.M.L.M., Carlos Martínez Arteaga y J.M.B. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirieron que, el 24 de abril de 2008, incoaron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Chima, Córdoba, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad judicial que profirió mandamiento de pago el 13 de mayo de esa anualidad, resolvió las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, el 25 de febrero de 2019.


Agregaron que presentaron la liquidación del crédito, la cual se aprobó en la suma de $85.074.532 el 10 de marzo de 2015, y se cobraron los depósitos judiciales allegados al interior del proceso el 8 julio de 2016, teniéndose como abonado la suma de $1.996.428.


Sostuvieron que al encontrarse en firme la liquidación del crédito, hacía más de 5 años, y al considerar que se reunieron los presupuestos sustanciales y procesales de la excepción al principio de inembargabilidad a las entidades públicas, solicitaron el 13 de noviembre de 2020 el decreto de medidas cautelares, presentándose, para el efecto, la actualización de la liquidación del crédito, petición que fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de 2021, a través del cual el a quo resolvió modificar «la actualización de la liquidación del crédito» y negar las medidas cautelares, proveído contra el cual interpusieron el recurso de apelación.


Señalaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, el 11 de agosto de 2021, decidió revocar el proveído dictado el 11 de febrero 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.


Cuestionaron la anterior determinación, en tanto que, en su criterio, el juez colegiado incurrió en los siguientes defectos:


i) [...] orgánico, [...] en razón que si bien es el superior jerárquico del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, [...] no [tenía] [...] competencia [para] declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, cuando 1) Lo apelado e[ra] un auto y no sentencia, 2) La materia de los reparos concretos atañ[ían] a la negativa del decreto de medidas cautelares por el a-quo, 3) El ad-quem entró a estudiar y fallar un asunto por fuera de su competencia ya que el apelante es único y no hizo ataque atinente alguno a la “nulla executio sine título” puesto que el mismo había obtenido hace más de una década sentencia de seguir adelante la ejecución donde se resolvieron excepciones de mérito la que cobro ejecutoria desde entonces. Entonces el juez colegiado desbord[ó] su competencia [...].


ii) [...] fáctico, [en tanto que] [...] la célula judicial colegida ech[ó] mano de lo dispuesto en la norma del artículo 430 del CGP el que estando vigente y siendo constitucional no aplica, es decir se torna incompatible con la materia de la decisión, pertinente como que el Tribunal debió decidir si el juez singular erró o no al modificar la actualización de la...

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