SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86931 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86931 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86931
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL368-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL368-2022

Radicación n.° 86931

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.S.M. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A., hoy SKANDIA S. A, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Sarmiento Moreno llamó a juicio a Colpensiones, C.S.A. y Old Mutual S. A., hoy S.S.A., para que se declarara que la vinculación que efectuó al RAIS, a través de Colfondos S. A. era «nula o ineficaz» por el incumplimiento en el deber de información, lo cual generó «un error de hecho que vició su consentimiento» y, por tanto, el traslado que efectuó en el mismo régimen privado a la AFP Old Mutual S. A., hoy S.S.A., carecía de validez.

En consecuencia, se condenara a: i) Old Mutual S. A., hoy S.S.A., a que trasladara a Colpensiones la totalidad del capital acumulado junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos; ii) Colpensiones a activar su afiliación; iii) lo que se acreditara ultra y extra petita y, iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de septiembre de 1961 y estuvo vinculado en las siguientes administradoras y periodos:

AFP

Desde

Hasta

ISS, hoy Colpensiones

28 de febrero de 1979

30 de septiembre de 1994

Colfondos S. A.

30 de septiembre de 1994

11 de mayo de 1998

Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A.

11 de mayo de 1998

Entidad en la que se encontraba vinculado cuando radicó la demanda.

''>Precisó que, en el año 1994, Colfondos S. A. lo persuadió para que se cambiara al RAIS, porque «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado, que se podía pensionar en cualquier momento»,> sin informarle las características de dicho sistema, ni de las ventajas o desventajas de tal decisión, cuando ello implicaba que su mesada disminuiría en un 33 % en comparación con la que otorgaría Colpensiones.

Adujo que, en julio de 2017, por su propia cuenta, contrató una asesoría sobre su vida pensional, en la que se dio cuenta que le hicieron tomar una determinación que lo perjudicó. Por ello, el 6 de septiembre del mismo año solicitó a Colfondos S. A. «anulación o ineficacia de su afiliación al RAIS», de lo cual obtuvo respuesta negativa por Oficio n.° 480214-2009637133, en la cual se indicó que la explicación completa se suministró, a través de los asesores comerciales, quienes contaban con el material informativo y comparativo, junto con folletos de las condiciones de cada régimen.

También, en dicha data radicó ante Old Mutual S. A, hoy Skandia S. A., Petición n.° 00207653 con las mismas solicitudes, cuya respuesta fue a través de Documento n.° LC-2492 del 26 de septiembre siguiente, en la que se le manifestó que era ajeno del traslado entre el ISS y Colfondos S. A., por lo que no tenía competencia para anular tal acto.

Por último, recordó que el 8 de septiembre de la añada referida, presentó el mismo requerimiento a Colpensiones, sin que se le diera contestación alguna (f.° 2 a 18, cuaderno principal).

Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:

C. admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y la solicitud pensional ante dicha sociedad. De los restantes, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.

''>En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento»>, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y «declaratoria de otras excepciones»''> (f.° 99 a z191, ibidem>).

O.M.S.A., hoy Skandia S. A., aceptó los extremos en que el actor ha estado aportando a tal AFP, el Memorial n.° 00207653 del 6 de septiembre de 2017 y el Oficio n.° LC-2492 del 26 de referido mes y año. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.

En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 136 a 159, ibidem).

C.S.A. reconoció la data del natalicio, el momento de cambio a ella y a Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. De los remanentes, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», «prescripción de la acción para solicitud nulidad de traslado», buena fe, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, «saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación», innominada, petición antes de tiempo y ausencia de vicios del consentimiento (f.° 188 a 209, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1.° de octubre de 2018 (f.° 237 a 238 acta y 239 CD, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de J.E.S.M.d.R.a.R., que se tuvo como fecha de efectividad el 30 de septiembre de 1994, proveniente del ISS, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de J.E.S.M., tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros que hubiera obtenido.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a admitir el traslado de régimen de J.E.S.M..

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a aceptar todos los valores que remita la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. del valor contenido en la cuenta de ahorro individual, junto con lo demás emolumentos como bono pensional y los rendimientos financieros que se obtuvo durante el periodo de permanencia en dicho régimen.

QUINTO: Remitir el proceso a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […].

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas y respecto de Colfondos S. A ordenar la absolución de las pretensiones en su contra.

SÉPTIMO: Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 27 de marzo de 2019 (f.° 247 CD y 248 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. No condenó en costas y las de primera las adjudicó al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar sí la movilidad del RPMPD al RAIS era nulo «por vicios en el consentimiento por falta de información correcta y suficiente o sí, en su defecto, fue ineficaz».

Tuvo como hechos no discutidos que el señor S.M.: i) nació el 25 de septiembre de 1961 (f.° 19, cuaderno principal); ii) cotizó al ISS desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1994, un total de 736.57 semanas (f.° 97 y 98, ibidem); iii) suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS, administrado por C.S.A., el 30 de septiembre de 1994 (f.° 20, ibidem).

Recordó que el cambio de régimen es un acto jurídico que requiere: i) el consentimiento exento de vicios: ii) tener un objeto y causa lícita y, iii) cumplir los actos solemnes para su validez, lo cual soportó en lo dispuesto por el legislador...

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