SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00211-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00211-00 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2022-00211-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC887-2022
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC887-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00211-00

(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maricela Castro Rayo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00178.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. El apoderado de la tutelante relata en síntesis que, su prohijada C.R. fue condenada (bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a la pena de 72 meses de prisión y «200 smlmv (sic)» por el delito de «fraude procesal» con sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 21 de junio de 2021, decisión esta última que fue recurrida en casación, remedio extraordinario inadmitido por la Sala Especializada de esta Corte el 27 de octubre de ese mismo año.


Con amplitud cuestiona las referidas providencias, centrando su inconformidad en la dictada por el Tribunal Superior de Neiva. Dirige concretas críticas a la valoración probatoria, y señala «varios yerros [a] la argumentación e interpretación de […] los hechos». Sostiene que, los elementos materiales de prueba analizados por los juzgadores de instancia no cumplían con «los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para acreditar la supuesta conducta de fraude procesal».


En cuanto al contexto fáctico y los hechos objeto de reproche, aduce que, su poderdante «fue traicionada en su confianza y buena fe tanto por los deudores Flor María Manrique y C.A.G., quienes probablemente tergiversaron los hechos intentando mostrar que, además de incumplir de forma descarada con los pagos que habían acordado, fueron víctimas de un fraude procesal por el diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio, lo cual cabe destacar que, a la luz del ordenamiento comercial, se encuentra regulado por normas supletivas». Agregó que, en todo caso, «fue la profesional del derecho M.d.P.R.F. la que ejecutó la letra de cambio a nombre propio ante las autoridades judiciales, lo cual, contrario a lo que argumentó el [tribunal] muestra de manera clara que no se otorgó poder alguno por parte de la señora M.C.R. para la cobranza judicial del título valor, menos aún se actuó en coautoría».


De otro lado, recrimina que el fallo de segundo grado se ocupó de profundizar en el examen del delito de «falsedad en documento privado» el que finalmente no fue objeto de la resolución de acusación; y, discutió también que le diera total valor a las declaraciones de la denunciante «sin contraste ni tamizaje alguno […] en cuanto a aspectos cruciales en donde surgían a relucir sendas inconsistencias en su dicho».


Señala entonces que, de lo anterior, se evidencia por parte de los juzgadores la incursión en los defectos «procedimental absoluto [y] fáctico» que configura la vulneración de los derechos fundamentales de su defendida.


3. En suma, pretende que, «(…) se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2021 dentro del proceso con número radicado [201500178] (…) en su lugar, se inste a proferir sentencia de segunda instancia revisando el material probatorio correspondiente e interpretando los hechos y las actuaciones conforme a la normatividad comercial en los aspectos pertinentes (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva, defendió la sentencia que profirió en tanto que, «no obedeció más que a la valoración probatoria realizada, en razón de la cual se concluyó que existían motivos para condenar a la aquí accionante, quien, debe destacarse, ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva controversia particular».


2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el mismo sentido, adujo que en la decisión que le correspondió adoptar en sede de apelación «se consider[ó] que las pruebas recaudadas durante la totalidad de la actuación fueron suficientes para establecer la existencia o materialidad de la conducta punible de fraude procesal, y para derruir la presunción de inocencia de la accionante […] toda vez que al valorar las mismas y en conjunto, como se pretende nuevamente ahora con esta acción constitucional, se verifica su compromiso en los hechos (…)».


3. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal se pronunció indicando que, al conocer del recurso extraordinario propuesto por la defensa de la hoy accionante, se evidenció la falta de aptitud de los cargos de la demanda presentada, motivo por el cual fue inadmitida. Sobre los reproches expuestos en este resguardo, sostuvo que no se denota «la incursión en un defecto o causal específica de procedibilidad del mecanismo de amparo en contra de providencia judicial por parte de esta Corporación».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa con las decisiones proferidas (al interior del proceso penal que se le adelantó por el delito de «fraude procesal», radicado nº 2015-00178) (i) el 21 de junio de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; y, (ii) auto del 27 de octubre de 2021 mediante el cual la Sala Especializada Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, al incurrir dichas autoridades en supuesta vía de hecho, por defectos «procedimental absoluto y fáctico».


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.


3. Caso concreto.


3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.


3.1.1. Auscultadas las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario; así, principalmente respecto de la sentencia del ad quem, criticó en extenso la valoración probatoria, la supuesta falta de congruencia argumentativa en cuanto a que, ahondó en el examen de la comisión del delito de falsedad de documento privado, conducta cuya acción penal prescribió en el transcurso de la actuación procesal, mientras que no realizó un análisis con el mismo rigor respecto del «fraude procesal»; y, que se haya dejado de lado la normativa comercial de cara a establecer la validez del título valor tachado de fraudulento.


De esa manera, las irregularidades que resaltó en la demanda tutelar frente a las decisiones que cuestiona las calificó como defectos procedimental absoluto y fáctico. Sobre el primero, el apoderado arguyó que se presenta porque, especialmente el tribunal ad quem, «(…) dirigió sus esfuerzos argumentativos a sustentar la supuesta ocurrencia de un delito que jamás se mencionó en la resolución de acusación, ni tampoco en la sentencia de primera instancia, esto es, la falsedad en documento privado, cuando lo que en realidad debía analizar era si confirmaba o no la condena emitida por el a quo en cuanto al delito de fraude procesal, y debía despejar los serios cuestionamientos hechos en la apelación en cuanto a la falta de pruebas para estructurar la totalidad de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales de la coautoría (…) Ello tiene como consecuencia que mi prohijada, al interior del curso procesal ordinario, no haya tenido oportunidad de defenderse de aquellas consideraciones novedosas sobre el delito de falsedad en documento privado que se...

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