SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96197 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96197 del 07-02-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96197
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL163-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


ATL163-2022

Radicación n.° 96197

Acta Extraordinaria 10


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por M.V.D.L. contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Aseveró que presentó demanda ordinaria laboral contra la E.d.C.S.E. hoy en Liquidación en procura de que se le reconociera el pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, quien era jubilado de esa empresa; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el cual negó las pretensiones y, en segunda instancia, el juez de segundo grado, en providencia de 21 de octubre de 2014, resolvió:


Revocar la sentencia apelada, para en su lugar: Condenar a la demandada a pagar a la actora la diferencia o el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución 016400 del 07 de diciembre de 2011, a partir del 9 de agosto de 2010, con carácter vitalicio en su calidad de cónyuge de A.E.L.M., sobre un valor inicial de $386.907, más sus incrementos legales anuales.


Que la parte demandada presentó recurso de casación y, el 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral no casó la determinación señalada en líneas arriba.


Adujo que, pese a que para el año 2016 las sentencias proferidas dentro de su proceso se encontraban en firme, por la medida de intervención que ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, «se dio la toma de posesión de la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y que entre otras medidas, ordenó la suspensión de los pagos» tuvo que «esperar desde el año 2016 para que se me pueda cancelar de manera completa la sentencia a mi favor».


Enfatizó que, levantada la medida de intervención, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial, por lo que, el 6 de abril de 2021, presentó memorial en el que ponía en conocimiento el cumplimiento de la sentencia judicial, constituyendo título judicial No. 416010004414426, por la suma de $33.447.190.


Que, por ello, solicitó que se le entregara dicho dinero; empero, por auto de 22 de octubre de 2021, la autoridad fustigada resolvió:


PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Dra. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y/o quien haga sus veces en calidad de liquidador(a) de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP En Liquidación, de la existencia del presente proceso.


SEGUNDO: Cumplido lo anterior, REMÍTASE el presente proceso al AGENTE LIQUIDADOR, de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que proceda de acuerdo con su competencia.


TERCERO: ABSTENERSE de declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación solicitada por la parte demandada, conforme a lo antes expuesto.

CUARTO: NO ACCEDER a la entrega del depósito judicial solicitada por la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en este proveído.


QUINTO: DEVOLVER al consignante(s) respectivo(s) y acreditado(s) el depósito judicial No. 416010004414426 por valor de $33.447.190,oo. consignado a órdenes de este juzgado en donde figura como demandante la señora M.V.D.L., identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado 2013- 00023.


SEXTO: OFÍCIESE a FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, así como al AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRICARIBE S.A. ESP , y a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que en el término de la distancia informen y certifiquen cuál fue la entidad que realizó la consignación a órdenes de este Juzgado como cumplimiento de la sentencia, e indique el origen de los dineros y remita certificación bancaria de la cuenta a la cual deba ser devuelto el depósito judicial No. 416010004414426 por valor de $33.447.190,oo. consignado a órdenes de este juzgado en donde figura como demandante la señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado 2013-00023. así mismo, ofíciese al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que certifique la entidad consignante del mencionado depósito judicial. Por secretaría, líbrese el oficio respectivo.


Contra el auto mencionado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, como igualmente lo hizo la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, los cuales hasta la fecha de presentación de esta acción no se habían resuelto.


Puntualizó que acudió a esta acción, por cuanto lo decidido en el proveído de 22 de octubre de 2021, le vulneró sus garantías. Añadió que es una persona de la tercera edad, y que había esperado desde el año 2016, para que le pagaran su sentencia judicial.


Añadió que el pago de los procesos ordinarios referentes al pasivo pensional no entraban en el proceso de liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A., pues para eso se creó el FONECA, por lo que no era procedente que se devolviera el depósito judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190, «ya que al ser consignado por la demandada en cumplimiento de la sentencia judicial...

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