SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85517 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85517 del 07-02-2022

Sentido del falloNO HOMOLOGA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85517
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL326-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL326-2022

Radicación n.° 85517

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR OSORIO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Osorio Correa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que habiendo cotizado más de 500 semanas al sistema pensional entre la de edad de 40 y 60 años y reunir más de 1000 en toda su vida, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad a la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la prestación pensional solicitada junto a las mesadas comunes, especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de octubre de 1946, por lo que, para la presentación de la demanda contaba con 68 años; que durante su vida laboral prestó servicios en los sectores privado y público por más de 20 años, sumando el tiempo público sin cotización al ISS; que cuenta con más de 500 semanas entre los 40 y 60 años y 1000 semanas en toda la vida; que para el 1º de abril de 1993 tenía más de 40 de edad; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de aportes, por lo cual, era beneficiario del régimen de transición.


Afirmó, que el 9 de abril de 2014 radicó solicitud pensional, negada mediante la Resolución n.° GNR 354989 del mismo año, frente a la cual interpuso los recursos de ley, mismos que para la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos; que C. no le tuvo en cuenta el tiempo de servicio público sin cotización al ISS (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser cierto que el actor, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contara con las 750 semanas necesarias para analizar su derecho pensional a la luz del régimen de transición, como tampoco que en la Resolución n.° GNR 354989 de 2014 se hubiera admitido que contara con el tiempo mencionado; que al perder el régimen de transición su derecho debía reconocerse con la Ley 100 de 1993, situación que era imposible por no contar con los aportes exigidos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos; buena fe; cobro de lo no debido; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; prescripción; compensación y pago; e imposibilidad de condena en costas (f.° 39 a 43, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2017 (f.° 70 y 71 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: Declarar que el ciudadano demandante Julio César Osorio Correa, identificado […], es beneficiario del régimen de transición para aplicación del art. 12 del Decreto 758 de 1990 y reúne la edad y densidad de semanas en mora para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que, a fecha del 25 de julio del año 2005, tenía acreditadas un número superior a 750 semanas.


SEGUNDO: Declarar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante Julio César Osorio Correa, ya identificado, el disfrute de la pensión de vejez a partir del día 2 de enero del año 2013, con una mesada que corresponde a la pensión M.L.M. en 13 mesadas anuales y con el derecho a los reajustes de Ley. Tendrá derecho a la afiliación obligatoria al sistema de salud y a los descuentos que se imponen por esta afiliación. El valor del retroactivo calculado por el Juzgado, a partir del día 2 de enero de 2013 y hasta el último de febrero del año 2017, ascendió a la suma de $34.466.749. A partir del día 1 de marzo del año 2017, se obliga a Colpensiones a seguir pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $737.717.oo con derecho a los reajustes anuales.


TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre valores reactivos pensionales y exigibles a partir del día 10 de agosto del 2014 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación.


CUARTO: Declarar no probada en forma oficiosa la excepción de cosa juzgada. Declarar probada la excepción de imposibilidad de condena por indexación. Declarar probada la excepción de compensación, por lo que se autoriza en el evento de que el señor demandante J.C.O.C., haya retirado la suma o valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, este sea descontado de manera indexada de los valores retroactivos de la pensión.


QUINTO: Disponer del grado jurisdiccional de consulta […].


SEXTO: Condenar en costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2019 (f.° 100 Cd a 102 del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JULIO CESAR OSORIO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA y de esta manera abstenerse de resolver sobre el fondo del asunto.


SEGUNDO: COSTAS […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribió a establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada y, de no serlo, determinar si el demandante cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Explicó, que el J. de primera instancia concluyó que en el caso del actor no se presentaba la figura jurídica de la cosa juzgada respecto de otro proceso que ya había adelantado éste contra Colpensiones, aduciendo que existió identidad de partes y de objeto, el cual es el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que es diferente porque lo que generó el nuevo trámite fueron las nuevas semanas adicionales que accionante tenía en el año 2010, cuando se le resolvió un primer litigio que cursó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105016200900352-01, estructurándose nuevos hechos, lo que desnaturaliza esa figura en los términos del artículo 303 del CGP.


Adujo, que C. por su parte y en la alzada, solicitó la declaratoria de tal medio exceptivo y, en consecuencia, la absolución de todas las pretensiones, argumentando que tanto la demanda que se presentó en el año 2009 como la estudiada, fueron formuladas por el mismo apoderado, se fundamentó en iguales hechos, por las mismas partes y no se menciona en la segunda acción que existan semanas adicionales que no fueron objeto de estudio en el primer proceso, por lo que no había pronunciamiento al respecto.


Analizó el artículo 303 del CGP, para decir que para la operancia de la cosa juzgada, deben reunirse en un mismo proceso tres elementos de manera concomitante: i) identidad de partes, que tanto el sujeto activo como el pasivo en los distintos procesos sean el mismo; ii) identidad en el objeto, es decir, que lo pretendido procesalmente a pesar de la diversa relación que se pueda apreciar, deba conllevar a la misma declaración por parte del juzgador y, iii) identidad de causa, que los hechos que motiven la demanda sean iguales en ambos casos.


Precisó, que el actor presentó una primera demanda ordinaria laboral el 20 de abril del 2009, tramitada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín; que a pesar de que omite decirlo en el escrito demandatorio, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición para aplicar el Decreto 758 de 1990 (f.° 75 a 78 del cuaderno principal).


Manifestó que dicha demanda fue fallada en primera instancia el 1º de diciembre de 2010, absolviendo al ISS hoy Colpensiones, por no acreditar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, como se puede leer en la copia de dicha sentencia, en los folios 87 a 93 del plenario, decisión confirmada por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2010 (f.° 79 a 86, ibídem), en la que, al igual que el J. inicial, estableció como problema jurídico determinar si para otorgar la pensión al demandante era procedente sumar a las semanas cotizadas por el accionante como trabajador en el sector privado con los tiempos públicos servidos en el municipio de Medellín entre 1976 y 1978, sin afiliación ni cotizaciones al ISS.


Relató, que el fallador de segunda instancia, en ese entonces, anotó


Desafortunada es la argumentación del recurrente, por cuanto insiste en que cumple con 500 semanas...

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