SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02816-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02816-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02816-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2382-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2382-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02816-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación incoada por C.A.M. & Cía. S. en C. - en liquidación frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «efectividad de los deberes del Estado» y «someter a consulta o apelación las determinaciones judiciales que perjudican (sic)», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al disponer continuar con la ejecución promovida en su contra.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

''>2.1. >En el juicio ejecutivo que contra la accionante incoó Parcelación Altos de Hycata, para obtener el pago de determinadas cuotas de administración, aquél formuló defensas de mérito («prescripción, caducidad, imposibilidad de cobro de la obligación y… [la] excepción genérica»''>) y pidió el decreto de pruebas, entre ellas, que su antagonista exhibiera «los documentos que tengan relación con el caso…, así como con los hechos de la demanda y… las excepciones propuestas, presupuestos de la copropiedad, el establecimiento del valor de las cuotas de administración, de sus cobros, requerimientos de pago… y demás puntos que su oportunidad establecer[ía]>».

''>2.2. >Tal solicitud probatoria inicialmente la desechó el a-quo''> el 26 de enero de 2018, porque «la demandada no especificó con exactitud los documentos a exhibir, tal como lo establece el artículo 266 del C.G.P>.»; pero el 20 de marzo siguiente revocó su decisión para, en su lugar, requerir a la ejecutante para que «aporte los documentos señalados [a espacio]»; y en audiencia del 13 de agosto posterior indicó proceder con la exhibición, «para lo cual la… demandante aporta 51 folios que se entregan y se exhiben y se agregan al plenario», pero al considerar que estaba «incompleta, la… demandada insiste en la misma, por lo tanto se concede el término a la… actora hasta el 25 de octubre de 2018 para que allegue los documentos…, por secretaría córrase traslado a partir del día 26, 29 y 30 de octubre».

2.3. Luego, el 4 de febrero de 2019 el Juzgado Municipal convocado dictó sentencia, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de «prescripción de la obligación» y ordenó seguir adelante el cobro a partir de las mensualidades «causadas desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha y las que se causen a futuro; junto con los intereses moratorios». Determinación que apeló el quejoso.

''>2.4. >Concedida esa alzada por el a-quo (4 de febrero de 2019''>) y ejecutoriado el auto mediante el cual el ad-quem >la admitió (11 de julio siguiente''>), el 19 de noviembre de 2019 el ejecutado pidió el decreto de algunas pruebas (copia del acta No. 030 de la Asamblea General de Copropietarios de la Parcelación Altos de Hycata, celebrada el 30 de marzo de ese año; y transcripción de la audiencia celebrada el 4 de febrero anterior>), el que el 18 de febrero de 2020 negó el Juzgado del Circuito, al hallar extemporánea su solicitud (decisión que cobró ejecutoria sin recursos''>); y de oficio ordenó «al representante legal de la demandante allegar… copia del presupuesto o cualquier otro documento donde se acredite el valor de las cuotas de administración aprobadas por la asamblea de copropietarios a partir del año 2013 en adelante, debidamente certificadas por el revisor fiscal y/o el administrado o autoridad que corresponda y en particular de la cuota que le corresponde pagar al demandado (sic)>».

2.5. Finalmente, en sentencia del 8 de julio de 2021 el ad-quem modificó la del juzgador de primer grado, en el sentido de continuar la ejecución pero con fundamento en los valores contenidos en las actas de asamblea arrimadas al plenario.

2.6. Por vía de tutela el quejoso se dolió, en síntesis, de que los sentenciadores pasaron por alto que, de acuerdo a la Ley 675 de 2001, la certificación expedida por el administrador de la copropiedad es prueba suficiente de las cuotas de administración cobradas, salvo que el deudor se oponga a ello, como acá ocurrió, caso en el cual le corresponde al ejecutante demostrar la virtualidad ejecutiva de aquel documento, mutando el mismo a complejo, en consonancia con lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia C-929/07, al analizar la constitucionalidad del canon 48 de la mentada norma.

''>Enfatizó que ningún pronunciamiento se efectuó de cara a la exhibición incompleta de documentos a pesar de su oportuno decreto, siendo evidente que con las simples actas de asamblea, sin sus anexos, era imposible saber si las sumas especificadas en la certificación de deuda correspondían a la realidad de la obligación; que se omitió darle traslado de los documentos aportados por su antagonista un día antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia; que, en esencia, existió «un defecto fáctico en la valoración de los elementos de convicción>» que conllevó a que, erradamente, se dictara sentencia en su contra, a pesar de estar acreditada la insuficiencia ejecutiva de la certificación que la administración de la copropiedad adosó como base de recaudo, incurriendo el juzgador «en una serie de planteamientos que… no le es dable hacer. Por ejemplo, se refiere a las actas y algunas de las cifras que aparecen en las mismas, sacando… como conclusión que existe la obligación, es exigible y es clara. Tan no es clara la obligación que el mismo J., tiene que hacer varias deducciones y sujetar todo… a la liquidación del supuesto crédito cobrado ejecutivamente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección porque «la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo [cuestionado]… se ajusta a las previsiones legales que lo regulan, por lo que no se configura ninguna trasgresión a los derechos que en sede de tutela se invocan, ya que por el solo hecho que las partes no se encuentren conformes con las decisiones judiciales, per se no conlleva a la supuesta vulneración de los mismos».

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la capital de la República limitó su intervención a indicar que emitió la sentencia de primer grado en el asunto fustigado y que, con ocasión de la apelación propuesta, lo remitió al reparto del ad-quem desde el 14 de marzo de 2019.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la salvaguarda al considerar, de un lado, inexistencia la vulneración de los derechos invocados y, de otra parte, razonable el criterio del sentenciador de segundo grado accionado.

''>Lo primero, «porque al observar la continuación de la audiencia que dirimió el remedio vertical, se constató que al inicio el… J. expresamente advirtió que ya se había escuchado la sustentación del recurso, y el “...día de ayer...” se recibieron unas documentales que fueron puestas en conocimiento de la parte demandada, frente a las que incluso se pronunció el abogado que la representa. Dicho ello, entró a resolver, sin que mediara interpelación de ninguno de los litigantes>»; mientras que, lo segundo, porque el ad-quem ''>encausado, «al dirimir el asunto, efectuó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica y de la articulación reseñada, así como de los documentos que se allegaron al plenario que no permite colegir el desafuero endilgado, circunstancia que imposibilita la interferencia de esta excepcional justicia en pronunciamientos judiciales, que por regla general no son susceptibles de control, máxime cuando no se denota infundada, arbitrada (sic) o producto de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta distorsión del ordenamiento jurídico en la materia>».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que los sentenciadores no contaban con las pruebas suficientes para fallar y, aun así, lo hicieron; que fue errado dejar para la etapa de la liquidación del crédito lo referente a la determinación de la obligación; y que, ciertamente, el título allegado no satisfacía los presupuestos del canon 422 del Código General del Proceso, en especial, en cuanto a la existencia de una obligación clara y expresa.

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