SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120841 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120841 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120841
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17859-2021

G.C.C. Magistrado ponente

STP17859-2021 R.icación N.° 120841 Acta No 331

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por R.J.S.O. a través de su apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por aquella en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

Asunto que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. y a la sociedad Telemark Spain S.L. dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 66001310500320180042302.

  1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“La accionante (…) [m]anifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Telemark Spain S.L., a fin de obtener «un “Bono de Asistencia” por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000)», que no fue tenido en cuenta como factor salarial, pese a que lo percibió mientras se mantuvo la vigencia del contrato entre el periodo 18 de febrero de 2015 al 25 de enero de 2016.

Señaló, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., profirió fallo de fecha 24 de febrero de 2020, al interior del proceso motivo de reproche, por medio del cual, accedió de forma parcial a las pretensiones de su demanda, «pues, aunque reconoció que el “Bono de Asistencia” era factor salarial, concedió la prescripción de algunos derechos fundamentada en el artículo 94 del CGP que habla de la interrupción de la prescripción y negó la sanción moratoria que reclamaba la demandante.» (f.º 2).

Que encontrándose inconforme la hoy actora con la decisión de primer grado, la apeló, y el Tribunal fustigado al desatar la alzada, a través de sentencia del 24 de mayo hogaño, resolvió acceder a los reparos de la parte allí demandante, revocando el ordinal segundo de la sentencia, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la actora, y como consecuencia, ordenó:

[…] se ADICIONA la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L. a pagar a la señora R.J.S.O. al pago de $153.542 que corresponde a las diferencias del reajuste por vacaciones ($13.448), prima de servicios ($66.318), cesantías ($66.319) e intereses a las cesantías ($7.457) por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 18-02-2015 y el 25-01-2016, teniendo como factor salarial el bono de asistencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L. a pagar a la señora R.J.S.O. la indemnización moratoria del artículo 65 del C.L., correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde el 25-01-2016 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer como condena en costas el 100% en contra de la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

[…]

Censuró la actora la decisión adoptada por el Tribunal, pues pese a que accedió al recurso formulado contra la sentencia del a quo, sostuvo que la liquidación se realizó de una forma errada a sus intereses, considerando «que implicó un detrimento económico para mi poderdante en un valor superior a los QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000); esto, toda vez que al contar los días que pasaron desde que se terminó el contrato de la demandante hasta la presentación de la demanda, estableció que habían pasado más de cuatro meses, cuando en realidad no es así.»; para sustentar su reproche, trajo a colación el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Se refirió a lo precedido, por cuanto el Tribunal en la decisión motivo de reproche, «determinó que la demanda no se había presentado dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del Contrato y por consiguiente procedió a liquidar la sanción moratoria no con un día de salario por cada día de retraso, sino con los intereses moratorios.»

Y frente a los reparos señalados, insistió que, con la decisión del 24 de mayo, se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, refiriendo la libelista, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho; por i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico negativo y iii) desconocimiento del precedente judicial.

Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia:

2. Que se le ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala Primera de Decisión que en un término prudencial proceda a corregir la Sentencia de Segunda Instancia del 24 de mayo del 2021, acta N° 79, proceso con radicado 66001310500320180042302; en el sentido de que se tenga por probado que la demanda se presentó dentro del término de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo que la accionante tuvo con la empresa Telemark Spain S.L.

3. En concordancia con lo anterior, que dicha Corporación proceda a corregir la forma como se liquidó la indemnización moratoria, declarando que la accionante es acreedora de un día de salario por cada día de retraso desde que se terminó el contrato hasta el cumplimiento de los 24 meses, y desde el primer día del mes 25 y hasta que se pague la obligación, es acreedora a los intereses moratorios.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, no se observó que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de forma caprichosa al emitir la providencia objeto de censura, pues a partir del análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, y en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó la decisión acusada de forma razonable.

Contrario a lo expuesto por la actora, consideró el A quo, que el órgano judicial demandado hizo precisión de que la demanda se presentó dentro del término de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, inclusive, dispuso las fechas de admisión y culminación del vínculo que permitieron que accediera a los reparos del recurso de apelación formulado por la demandante y condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, precisó, la censura principal en esta sede se centra en solicitar que se declare que, en virtud del referido canon, R.J. es acreedora del pago, como indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de retraso, desde la terminación del contrato hasta los 24 meses siguientes, y por el mismo concepto, desde el primer día del mes 25 hasta que se sufrague la obligación, respecto de los intereses.

Al respecto, consideró que la decisión del Tribunal de P. se cimentó bajo el estudio de las formulaciones descritas por la demandante en el recurso de apelación, en el cual ventiló únicamente lo relativo a la prescripción y que, en consecuencia, se impusieran las respectivas condenas, así como el reajuste de las prestaciones sociales de la accionante; empero, nada se dijo de lo que pretende la actora al interior de esta acción constitucional, de manera que, concluyó, es improcedente fundamentar la queja constitucional en situaciones que no fueron pretendidas al interior del proceso judicial ordinario laboral.

3.LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, R.J.S.O., a través de su apoderado judicial impugnó el mismo y, argumentó que, el Tribunal Laboral tuvo un error al momento de liquidar la indemnización moratoria, pues en los documentos que hacen parte del expediente se encuentra la fecha de terminación del contrato y la fecha de presentación de la demanda, y se acreditó que no transcurrieron más de 24 meses entre estas dos; no obstante, dicha autoridad liquidó la indemnización moratoria como...

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