SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00665-01 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00665-01 del 10-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha10 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00665-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1296-2022
MateriaDerecho Civil


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1296-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00665-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por J. de Los Ángeles G.D. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a Doris Maritza Muñoz Meneses, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que conoce del proceso de reorganización de persona natural comerciante con radicado 2019-00032-00, así como a las partes e intervinientes del citado juicio.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B..


2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:


2.1. Doris Maritza Muñoz Meneses formuló demanda de restitución de inmueble arrendado1 contra el accionante y A.V.G.D., con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, causados entre el 22 de febrero y el 21 de julio de 2020, por la no cancelación de los reajustes de dicho canon desde julio de 2016 y por la deuda por concepto del 50% del servicio público de agua desde julio de 2015, cuya competencia correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2020-00152-00, el cual, mediante auto de 2 de octubre de 20202, la admitió y advirtió a los demandados que no serían oídos hasta que no acreditaran el cumplimiento de la carga impuesta en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del CGP. El 30 de noviembre siguiente decretó medidas cautelares3.


2.2. El 22 de enero de 20214, el hoy accionante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, levantar las medidas cautelares y remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que adelanta el trámite de reorganización de persona natural comerciante que incoó, peticiones que fueron negadas el 27 de los mismos mes y año5, porque no invocó causal alguna de nulidad y por falta de acreditación de su admisión al proceso de reorganización. Adicionalmente, ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente.

2.3. El 28 de enero siguiente6, el tutelante allegó el auto de 12 de marzo de 20197, que lo admitió al proceso de reorganización de persona natural comerciante y reiteró la petición de remitir el expediente de restitución de inmueble arrendado al juez del concurso.


2.4. El 5 de febrero siguiente8, litigando en causa propia y como apoderado judicial del otro demandado, formuló excepciones de fondo y solicitó pruebas.


2.5. El 12 de los mismos mes y año9, el Despacho accionado, con fundamento en lo previsto en el inciso 1° del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo del expediente, providencia que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10 de la parte demandante. El juez repuso la decisión, mediante auto de 4 de marzo de 202111, en consideración a lo señalado en el inciso 2° del citado artículo y del artículo 71 ibidem.


2.6. El 11 de marzo de 202112, el aquí actor contestó la demanda y solicitó pruebas, mientras que, el 24 de marzo siguiente13, pidió la ilegalidad de los autos de 2 de octubre y de 30 de noviembre de 2020 y de 4 de marzo de 2021.


2.7. El 16 de abril de 202114, el Juzgado convocado dispuso no oír a los demandados, ni tener por contestada la demanda, al no acreditarse el pago total de los cánones adeudados, por lo que, el 22 de abril siguiente15, el tutelante allegó otros depósitos de arrendamiento echados de menos.


2.8. Mediante auto de 15 de junio de 202116, el Juzgado accionado no accedió a la ilegalidad solicitada el 24 de marzo anterior.


2.9. Después de resueltas otras peticiones y recursos formulados por el demandado, el 25 de octubre de 202117, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dispuso la restitución y entrega material del inmueble, al igual que condenó a la parte demandada al pago de la cláusula penal y de las costas del proceso y ordenó la entrega de los títulos judiciales.


2.10. El 29 de octubre siguiente18, el gestor de la tutela formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue rechazado de plano el 5 de noviembre del año anterior19, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja20, siendo negado el primero y rechazado el segundo, por improcedente, en auto del 22 de noviembre siguiente.


3. El promotor señaló que formuló recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, porque «el accionado, en ningún momento me permitió ejercer mi derecho de defensa en el desarrollo del proceso, a pesar que (sic) siempre se cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 384 numeral 4 inciso 2 del C.G.P de pagar los cánones de arrendamiento (…) situación [que] me privó de poner de presente ciertas irregularidades que el proceso presentó».


Manifestó que no fue oído en el proceso, ni se tuvo por contestada la demanda, «debido a que no se canceló la totalidad de las sumas adeudadas o pretendidas por la Parte Demandante, Desconociendo [el juez] los pagos que se le presentan a su despacho el 22 de abril donde se evidencia que estoy presentando los ‘RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTES A LOS TRES (3) ULTIMOS PERIODOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO’».


Dijo que la demandante en el proceso de restitución era acreedora en el proceso de reorganización y «se encuentra Graduada y Calificada (con una cuantía de $8.000.000.oo) en QUINTA CLASE y EN EL PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO DEL 1.5, en los créditos presentados dentro del mencionado proceso».


Aseveró que «Toda esta situación me tiene afectado, ya que en caso de quedar en firme la decisión, tendría que realizar la entrega del inmueble en donde llevo a cabo el giro ordinario de mis negocios y me llevará a una inminente quiebra».


De manera particular, cuestionó que «el accionado incurrió en violación al debido proceso por defecto orgánico, defecto procedimental y error inducido», porque i) «NO TENIA COMPETENCIA para conocer de este proceso», ii) «a pesar de haberse realizado los pagos de los cánones de arrendamiento (…) no tuvo en cuenta la contestación de la demanda (…) y también porque a pesar de que (…) fue notificado por aviso sobre la existencia del proceso de reorganización y (…) estuve insistiéndole (…) para que enviara el proceso al juez del concurso, (…) no fue posible» y iii) la demandante «faltó a la verdad en muchas de las manifestaciones realizadas en la demanda y actuó de mala fe al alterar la competencia para que el juzgado (…) tuviera conocimiento del proceso».

Conforme a lo expuesto, solicitó que «se ordene al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…) REVOCAR en su integridad las decisiones adoptadas el 25 de Octubre de 2021 en la sentencia o en su lugar conceder el recurso de apelación para que sea esta corporación quien encamine el trámite del proceso y así se envié el proceso al Juez del concurso para así evitar vulnerar los derechos a 16 acreedores que ya se encuentran graduados en el proceso de reorganización, incluyendo a la aquí demandante».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


1. El Juzgado accionado afirmó que, si bien el demandado contestó la demanda y propuso excepciones, en su momento no demostró el pago total de los cánones adeudados, por lo cual no tuvieron en cuenta dichos escritos; no obstante, con posterioridad allegó constancias para «acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, habilitándose para ser oído y en uso de dicha prerrogativa formuló recursos contra las decisiones que se fueron tomando dentro del proceso, incluida la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble», los cuales fueron resueltos. En cuanto al fallo, resaltó que «la concesión del recurso de apelación no dependía de la demostración de haber pagado los cánones adeudados, sino del trámite que la ley le impone a este tipo de procesos, que como ya se dijo es de única instancia».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. sostuvo que conoce del proceso de reorganización de persona natural comerciante formulado por el acá accionante -radicado 2019-00032-00- y que las decisiones proferidas en el proceso de restitución eran autónomas, «razón por la cual no me es posible realizar pronunciamiento alguno».

3. La apoderada de la demandante en el proceso de restitución, quien dijo actuar como agente oficiosa en el trámite de tutela, aseguró que lo pretendido por el acá accionante era «seguir dilatando la entrega del inmueble, con el pretexto de la vulneración a sus acreedores», por lo que pidió «no proteger los derechos invocados».


4. Los municipios de B. y Piedecuesta y los Bancos Caja Social, F. y Scotianbank alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la sentencia de 25 de octubre de 2021 «no carece de argumentos, por el contrario, están expresados de manera clara», pues se trata de una decisión «fundada en premisas fácticas y normativas válidas y que la sostienen coherentemente».


Señaló que «el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 sí faculta al acreedor arrendador para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización»; y, por tanto, «A...

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