SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121919 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121919 del 22-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121919
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1873-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1873-2022 Radicación N.° 121919 Acta 34


Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


Se desprende del escrito de tutela que el accionante instauró una acción constitucional en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que por reparto le correspondió al Juzgado 19 Penal de Circuito con Función de Conocimiento, despacho judicial que mediante sentencia del 24 de febrero 2021 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.


Que por lo anterior, impugnó la sentencia y el 4 de mayo de 2021 dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en su lugar amparó el derecho fundamental de petición.


Refirió que ante las evasivas de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en dar cumplimiento al fallo de tutela el 11 de junio de 2021, presentó ante el juzgado accionado incidente desacato, reiterado el 26 de julio, 16 de agosto y 17 de diciembre del año anterior, para que tomara una decisión de fondo, pero a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta alguna.


En consecuencia, pidió a la Sala que se ordene al juzgado de conocimiento fallar de fondo el desacato”.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que el Juzgado accionado, mediante auto del 14 de enero del 2022, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela, “otorgó respuesta a lo solicitado por el accionante […] ya que el ente accionado resolvió de fondo lo concerniente al invocado desacato”.


Tal decisión fue notificada mediante correo electrónico el 18 de enero siguiente, con lo que “se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto cesó la razón principal que originó la interposición de la presente acción de tutela”.



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por E.B.C., quien afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que, “[s]i bien es cierto como lo afirma el Honorable Tribunal, mediante providencia del 14 de enero de la presente anualidad, el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se pronuncia de fondo sobre el incidente de desacato […] sus actuaciones y decisiones son contrarias a derecho”.


Sostiene que “al decidir el incidente de desacato – sentencia-, lo hace violando el debido proceso, al no analizar las pruebas aportadas por el suscrito y que demuestran fehacientemente que contrario a lo afirmado por la SAE, no cumplió la orden impartida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal”.


Insiste en que “la respuesta de la SAE, no corresponde a una respuesta material, si no a un formalismo con el ánimo de evadir su verdadera responsabilidad”.


En consecuencia, solicita lo siguiente:


Por lo expuesto y en aras de que se proteja y garantice los derechos fundamentales de petición y debido proceso, atendiendo los términos legales y las formalidades propias de cada juicio, son las razones que me llevan a solicitarle al señor juez, sea revocada la decisión de instancia y en su lugar se tutele los derechos fundamentales en la forma incoada, requiriendo a la accionada para que RESUELVA MI RENUNCIA IRREEVOCABLE presentada el 21 de diciembre de 2020 Radicado No. CE-2020-025601, reiterada el 29 de enero de 2021, radicado No.CE-2021 002249, es decir que, designe mi reemplazo como depositario provisional”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por E.B.C., contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente evento, E.B.C. cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, al no resolver las peticiones instauradas el 26 de julio, 16 de agosto y 17 de diciembre de 2021, en las que solicitaba que se diera la apertura del incidente de desacato contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de junio de 2021.


Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.


4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:


4.1 La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».


Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».


4.2 En el presente asunto se observa que, el 26 de julio de julio de 2021, EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA radicó petición ante el juzgado accionado (reiterada el 16 de agosto y el 17 de diciembre de 2021), en la que solicitaba la apertura del incidente de desacato en el proceso de tutela rad. 2021-00037.


En virtud de lo anterior, mediante auto del día siguiente, el juzgado accionado ordenó requerir al representante legal...

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