SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00266-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00266-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 0500022130002021-00266-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1939-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1939-2022

Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00266-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular al Secretario de Planeación de Andes y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2021-146.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial accionada.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de A. admitió la acción popular presentada por Sebastián Colorado contra la Cooperativa de Caficultores de Andes y, el 2 de noviembre siguiente, ordenó que la audiencia de pacto de cumplimiento se realizaría el 16 de diciembre siguiente.

''>2.2. El 10 de noviembre de 2021, el actor popular solicitó celeridad en el trámite, fijar fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y dictar> «sentencia anticipada, pues ya existe prueba de la amenaza en el plenario», frente a lo cual el Juzgado, por auto del 22 de noviembre de ese mismo año, dispuso, entre otros, negar la petición de dictar sentencia anticipada, decisión que fue confirmada 7 de diciembre de la referida anualidad.

''>3. El actor cuestiona que no se hubiere accedido a su solicitud de dictar sentencia anticipada, a pesar de que estaba demostrada la amenaza, pues «la secretaría de planeación vinculada a esta tutela ya había realizado una visita técnica».>

En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado demandado dictar sentencia anticipada, por existir pruebas suficientes para ello, y a la Secretaría de Planeación de Andes -Antioquia- aportar copia de todas las visitas realizadas, con sus respectivos registros fotográficos, para probar la amenaza referida.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

''>El Juzgado Civil del Circuito de Andes, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular a la que hizo referencia el actor, señaló que, en relación con la solicitud que este presentó, se le informó que ya había sido fijada «fecha de audiencia especial de pacto de cumplimiento conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y [que] el decreto de pruebas conforme lo consagra la misma disposición, se hará una vez se declare fallida la audiencia de pacto de cumplimiento si así ocurre»>. Agregó que no existía vulneración alguna de los derechos reclamados y que la acción de tutela no era el mecanismo judicial para controvertir las decisiones judiciales.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal constitucional negó el resguardo, tras considerar que «la decisión objeto de reproche tutelar no se encuentra antojadiza, ni mucho menos irracional, ni absurda y, por el contrario, la misma obedece a una labor intelectiva realizada dentro del ámbito de la competencia de la juez accionada, atisbándose razonable y acorde con la normatividad vigente»[1]>.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó la anterior decisión, indicando que «apelo la curiosa sentencia, en la cual parece que copia y pega, pero no lee lo que se consigna en ella»''>; asimismo, afirmó que «NO COMPRENDO LO ORDENADO EN SENTENCIA, DESCONOZCO QUIENES SON LOS CIUDADANOS QUE HACE REFERENCIA»>.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor censura que, en el trámite de la acción popular 2021-000146, el Juzgado convocado no accedió a su requerimiento para que dictara sentencia anticipada, la cual era procedente, toda vez que, en su criterio, existen pruebas suficientes para ello.

2. De lo allegado se advierte que, por auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado atacado confirmó la providencia del 22 de noviembre de ese mismo año, que negó, por improcedente, la solicitud de dictar sentencia anticipada; asimismo, negó el recurso de apelación que el acá actor interpuso en subsidio del de reposición.

''>El Juzgado, luego de hacer alusión al trámite de las acciones populares consagrado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, adujo que, en el presente caso, como bien se había señalado en la providencia recurrida, «ya se fijó fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de diciembre a las 10:00 a.m., y de declararse esta fallida si se dan los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley 472, se decretarán las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideren necesarias por esta Juez para resolver de fondo. Y aunque se hayan aportado pruebas que obren en el expediente, no hay lugar a precluir las etapas previstas en la Ley para el trámite de las acciones populares, solo por el interés personal del actor popular»>.

Refirió que el pacto de cumplimiento es un mecanismo para la solución de conflictos previsto en el trámite de la acción popular y, bajo esas consideraciones y los pronunciamientos de las altas cortes frente a la finalidad de dicho pacto, entre las que destacó las de dar celeridad al proceso, precisó que, como ya se tenía fecha para realizarlo, no era viable reponer el auto cuestionado.

3. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida con fundamento en una valoración razonable de los parámetros legales y jurisprudenciales referentes al trámite de las acciones populares.

De manera que los fundamentos con los cuales el actor recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que se basó el Juzgado Civil del Circuito de Andes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR