SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86947 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86947 del 09-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente86947
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL198-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL198-2022

Radicación n.°86947

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA, COLFONDOS SA, al que se vinculó a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Manzano Muñoz, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Liberty Seguros SA, y Colfondos SA, (f.°2 a 15, subsanada a f.°58 a 60), para que, se declarara: que el accidente de trabajo que sufrió en el campamento de la empresa Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006, el 1 de junio de 2009, fue de origen laboral; y se dejara sin efectos el dictamen 79492077 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual calificó como de origen común.


En consecuencia, pidió que «Liberty Seguros SA y/o ARL Liberty», fueran condenadas a: pagarle las incapacidades temporales desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de octubre de 2013; la indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 17.5 salarios base de liquidación, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral de 36.10%, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.


Para sustentar las pretensiones, narró que: el 10 de marzo de 2009, celebró contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006, para desempeñar el cargo de soldador, con una asignación salarial de $1.167.985 y fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a Colfondos, a salud a la EPS Salud Total y en riesgos laborales a L..


Mencionó que, por órdenes de la empleadora, debía prestar sus servicios en el Municipio de Chaparral, por lo que le correspondía 30 días en campo y 5 de descanso. Narró que el «1 de junio de 2009», aproximadamente a la media noche, sufrió un accidente, el cual ocurrió cuando se encontraba en el campamento provisto para los trabajadores, se dirigía al baño, y su pierna izquierda cayó en una cuneta.


Dijo que el 1 de junio de 2009 a las 12:30 del mediodía, recibió atención prehospitalaria por parte del empleador, pero se ordenó la remisión al médico de la EPS, por lo que, a las 6:35 p.m., fue atendido en el hospital de Chaparral, donde le fue diagnosticado trauma de tejidos blandos de rodilla izquierda y le expidieron incapacidad por 10 días.


Narró que el 15 de marzo de 2010, le realizaron reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, más meniscopatía y rehabilitación para manejo de rigidez articular, sin embargo, como consecuencia del accidente, quedó con «secuelas de lesión completa de ligamento cruzado anterior, hipertrofia sinoval con cambios mixoides de menisco medial y rigidez articulas posquirúrgicas de rodilla izquierda».


Describió que el 4 de mayo de 2011, la EPS Salud Total calificó el siniestro como de origen laboral, y le comunicó a la ARL Liberty dicha determinación, sin que esta compañía presentara inconformidad. El 12 de septiembre de 2011, Mapfre Seguros de Colombia, en su condición de aseguradora para los riesgos de invalidez de la administradora de pensiones Colfondos, emitió otro dictamen, en el que consideró que era de origen común, con una PCL del 27.48% y estructurada el 16 de diciembre de 2011.

Apuntó que el 22 de diciembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó una pérdida de capacidad laboral de 36.10%, de origen laboral y estructurada el 16 de diciembre de 2011, mientras que la Junta Nacional de calificación de Invalidez, en dictamen 79492077 de 9 de agosto de 2012, mantuvo la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero dictaminó que se trataba de origen común.


Liberty Seguros de Vida SA (f.°109 a 116), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante a esa ARL, pero aclaró que fue desde el 10 de marzo de 2009 y con fecha de retiro el 31 de diciembre de 2009, posteriormente con ingreso el 1 de enero de 2010 y retiro el 31 de julio de 2013; la comunicación de la EPS en la que la enteró de la calificación; los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el de la Junta Nacional.


En su defensa citó que no se encuentra en el proceso que tal compañía sea la demandada, por cuanto en la demanda se hace alusión a L.S.S., y en el escrito en repetidas ocasiones se refiere a «LIBERTY SEGUROS SA y/o ARL LIBERTY», que son dos personas jurídicas diferentes.


Expuso que, en el caso concreto, no fue posible demostrar una relación entre las lesiones padecidas y el vínculo laboral, por cuanto el hecho fue reportado como enfermedad laboral 25 meses después, no obstante que la normatividad contempla que debe ser dentro de los 2 días siguientes.


Como excepción previa planteó la indebida notificación. De mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó: inexistencia de incapacidad total y permanente de acuerdo con las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, cobro de lo no debido, inexistencia de accidente laboral, falta de interés, caducidad carencia de acción y «todas las demás para las cuales la ley exija su alegación expresa».


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta al libelo gestor (f.°246 a 267). Se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: el diagnóstico de trauma de tejidos blandos, la calificación que emitió la EPS, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el de la Junta Nacional.


Explicó que los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos proferidos por las entidades del sistema de seguridad social integral y para calificar el origen de las contingencias, son las juntas de calificación de invalidez.


Invocó el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 1 de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, explicó que para que se configurara un siniestro laboral, debían concurrir los siguientes elementos: un hecho repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo, y que genere un daño al trabajador.


Manifestó que en el sub examine, no existía prueba del accidente, pero si se diera credibilidad al trabajador, el mismo no fue con ocasión de la actividad y se presentó a las 00:00 horas, es decir, por fuera del horario de labores.


Propuso excepciones que denominó: legalidad de la decisión expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de relación causal entre las lesiones diagnosticadas y la actividad remunerada, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, improcedencia de la favorabilidad respecto de la calificación médica ocupacional, improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional y buena fe.


Colfondos SA., contestó la demanda inicial (f.°284 a 296), se opuso a las solicitudes. Del sustento fáctico asintió: la afiliación del accionante a esa administradora de pensiones, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la calificación que efectuó Mapfre.


Destacó que el memorialista pidió que se declarara que el accidente que sufrió el actor fue laboral y que pretende el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial, sin embargo, esa solicitud no cuenta con respaldo legal en relación con esa administradora de pensiones, por cuanto, la misma está prevista como una prestación propia del sistema de riesgos laborales. Así mismo, llamó en garantía a Mapfre SA.

Invocó como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio. De mérito, enunció las de pago, compensación, prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, caducidad y buena fe.


Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.°468 a 480), en su condición de llamada en garantía, se opuso a lo pretendido.


Expresó que la póliza previsional amparó el pago de una suma adicional para pensión de invalidez y sobrevivientes, mas no lo concerniente al «pago del subsidio por incapacidad».


Planteó como excepciones de mérito la de prescripción y las que llamó: no cumplimiento de los requisitos establecidos en las condiciones generales de la póliza colectiva, inexistencia de cobertura de la póliza, cobro de lo no debido, buena fe.


Salud Total EPS-S SA (f.°563 a 570), vinculada como listisconsorte necesario, solo se opuso a la codena en costas y la indexación, por cuanto las demás peticiones eran concernientes a la declaratoria de un siniestro laboral. Del sustento fáctico aceptó: la afiliación a Salud Total EPS-S.A., el procedimiento quirúrgico practicado en la rodilla, las secuelas que dejó el accidente, que esa EPS le remitió a la ARL la calificación en la que determinó que era de origen profesional, sin que presentara inconformidad, y la calificación de la Junta Nacional.


Adujo que no tenía responsabilidad frente a las pretensiones, por cuanto las mismas estaban encaminadas a dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, unido a que cumplió la obligación del pago de incapacidades hasta completar 180 días.


Enunció como excepciones de mérito, la de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a las pretensiones de la demanda,...

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