SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00247-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00247-01 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002021-00247-01
Fecha17 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1607-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1607-2022 Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00247-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que denegó la acción de tutela promovida por Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. contra la E.S.E Camu Cornelio Valdelamar Peña. A. trámite se dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres, a la Procuraduría General de la Nación, la Red Nacional de Veedurías, la Fiscalía General de la Nación –Seccional C.- y a los bancos GNB Sudameris SA, Agrario de Colombia y Bancolombia.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso de la población pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I, II y III del Sisbén y afiliados en movilidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada en el proceso de cobro coactivo que ésta inició en su contra.

2. En sustento de su queja, expuso que, según la Ley 1751 de 2015, «Los recursos Públicos que financian la Salud son INEMBARGABLES [y] tienen destinación específica», enfatizando en la existencia de leyes, jurisprudencia y circulares que «prohíben la embargabilidad» de estos.


2.1. Adujo que, para efectos de manejar los recursos del sistema de salud, abrió en el banco GNB Sudameris unas cuentas maestras, pero dichos dineros «no pertenecen al patrimonio de COOSALUD EPS, sino que son recursos inembargables del Sistema de Salud y están destinados al proceso de compensación que efectúa la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, mediante el cual se viabiliza la operación de la EPS y la efectiva prestación del servicio a todos los afiliados».


2.2. La E.S.E C.C.V.P. inició en su contra un trámite administrativo de cobro coactivo, por un valor de $609.592.361 y procedió a «expedir medidas de embargo desconociendo que se encuentran amparados bajo el principio de inembargabilidad, y la naturaleza jurídica de los recursos del SGP depositados en las cuentas maestras de COOSALUD EPS».


2.3. Con base en ello se constituyeron unos «depósitos judiciales sobre recursos de NATURALEZA INEMBARGABLE, que están depositados en las cuentas maestras donde es administrador la ADRES» y, posteriormente, se profirió «RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN y en la que se desconocen injustificadamente todas las excepciones propuestas y sustentadas probatoriamente dentro del proceso coactivo que nos ocupa, bajo el falso argumento de no haber sido presentadas dentro del término», circunstancia que, en su sentir, «confirma el estado de indefensión en que se encuentra» y el motivo por el cual «las acciones judiciales alternativas devienen ineficaces».


2.4. En ese sentido precisó que, aunque existen «mecanismos eficaces e idóneos en la justicia ordinaria para oponerse al inicio y prosecución del proceso coactivo iniciado por las ESE», la tutela es procedente, porque con las medidas adoptadas se ven afectados los recursos del Sistema General de Participaciones y se causa un perjuicio inminente en las garantías fundamentales de la población afiliada a la E.P.S.


3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene a la E.S.E C.C.V.P. «abstenerse de cobrar los depósitos judiciales y proceda a revocar las medidas de embargo sobre los recursos destinados al aseguramiento en salud del SGSSS». En cuanto a las entidades bancarias, requirió que se disponga el desbloqueo y levantamiento inmediato de «los recursos financieros y parafiscales de salud retenidos de las cuentas depositarias de recursos inembargables» y, respecto del Banco Agrario de Colombia, pidió que «se abstenga y se inhiba de realizar la entrega y pagar títulos de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus apoderados en el proceso de jurisdicción coactiva promovidos por la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA».


  1. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e instó conceder la protección constitucional invocada, pues la E.S.E. C.C.V.P. carecía de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo.

2. La Dirección Seccional de la Fiscalía de C. reclamó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. La Procuraduría 2 Judicial II de Asuntos Civiles1 arguyó que «la entidad accionada no puede decretar caprichosa y arbitrariamente una medida de embargo sobre las cuentas maestras de esta entidad,...

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